EL POSITIVISMO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS JURÍDICOS Y CASOS DIFÍCILES.
Observamos con preocupación como en Colombia se recepciona, sin beneficio
de inventario, las más fuertes críticas a la teoría y práctica de los
principios jurídicos. Son formuladas en defensa de la separación de poderes, de
la democracia, de la seguridad jurídica y de una noción de legalidad propia del
Siglo XIX que es totalmente ajena al Estado social y constitucional de derecho
colombiano, sin advertir, o quizá ocultando, sus talones de Aquiles: a. Olvidan
el carácter ambiguo de la expresión “principios”, con la que se alude tanto a
los principios morales como a los principios jurídicos; b. No definen hacia
cuál de esas nociones apuntan sus críticas; c. Desconocen que en Colombia, por
una voluntad coincidente del constituyente, de la Corte Constitucional y del
legislador, se reconoce que los principios jurídicos son normas prevalentes sobre
las restantes normas del ordenamiento, concreción de valores y límites al
ejercicio del poder. Es claro que esos críticos se dedican más a atacar los
principios jurídicos que a pensar en la posibilidad de un positivismo
principialista.
El pluralismo democrático lleva ínsito un pluralismo epistemológico, entendido
como el deber de tener en cuenta todas las perspectivas filosófico-jurídicas que
pretenden dar cuenta de la noción de derecho o de la naturaleza y funciones de
los principios. Pero grave daño se genera a nuestra cultura jurídica la recepción
de alguna de ellas a espaldas de nuestra realidad social. Mientras el
ordenamiento jurídico colombiano les ordena a los jueces que apliquen de manera
prevalente los principios o normas rectoras que se encuentran en el
ordenamiento jurídico, algunos teóricos y filósofos del derecho anuncian, en
ocasiones con tono apocalíptico y con ayuda de falacias, los peligros de un
derecho por principios. Esas críticas incrementan el temor de nuestros
funcionarios al prevaricato, afectando especialmente la autonomía judicial, la recta
administración de justicia y el derecho fundamental de acceso eficaz a la
misma. Mientras nuestros jueces luchan por hacer realidad el imperativo constitucional
de dar prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), representado en los principios
jurídicos y en los derechos fundamentales, un sector de la doctrina fustiga esa
labor.
Los detractores de la principialistica pretenden demostrar su desacuerdo
utilizando como ejemplo las bondades de
las reglas. Acuden a las del régimen de tránsito, en tanto son claras, se aplican del todo o nada y reducen el margen de
discrecionalidad, a diferencia de lo que ocurre con los principios. Olvidan la
existencia, por lo menos en nuestro derecho positivo, del principio de
gradualidad establecido en el art. 130 del Código de Tránsito que señala “Art.
130 Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en
consideración el grado de peligro tanto para peatones como para los
automovilistas”. No es nada distinto que el reconocimiento de los principios de
proporcionalidad y lesividad ¿Si la sanción a la conducta infractora no es
proporcional o no genera afectación al bien jurídico, se deberá aplicar la
sanción establecida en la regla?
Cuidándonos de no caer, como lo advierte Bobbio, en las trampas de los
reduccionismos filosóficos, promovemos una noción sociológica de los principios
jurídicos que responda a las circunstancias de cada contexto y que afirme como
premisa básica que el interés
de una sociedad por los principios jurídicos es proporcional a su preocupación
por limitar el ejercicio del poder y garantizar los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, nos extraña ver que los
mismos defensores de una “filosofía práctica” que busca poner toda reflexión
teórica al servicio de la sociedad, cierran los ojos frente a nuestra
particular realidad colombiana en la que se evidencia una perenne crisis de la
administración de justicia ocasionada por un exceso de formalismo, por el desconocimiento
de la prevalencia del derecho sustancial, por la desprotección del derecho de
acceso eficaz a la administración de justicia, por el debilitamiento del
control constitucional por vía de excepción de inconstitucionalidad, por la
fragmentación de la autonomía judicial, por el temor al prevaricato y muchas
razones más. Todo como consecuencia de una descontextualizada noción de
derecho, de seguridad jurídica y del principio de legalidad.
En relación a los casos difíciles, se afirma que estamos frente a ellos
cuando para la solución de un problema se requiere un razonamiento basado en
principios. Esto promueve una noción de principios como criterios auxiliares o
como la última ratio del derecho. Esta idea se debe revisar a la luz del
contexto colombiano en tanto que, si los principios son normas jurídicas
prevalentes y, en consecuencia, criterios de validez, todos los casos, fáciles
y difíciles, se deben resolver con fundamento en ellos. En otros términos, todo
caso se debe resolver como si fuera un caso difícil.
Ahora, si se afirma que un caso es fácil cuando, en palabras de Atienza y
Manero “la subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada regla no
resulta controvertible a la luz del sistema de principios que dotan de sentido
a una institución o sector normativo de que se trate” (Las Piezas del Derecho, p.
22 y 23 1ª ed. y 46 de la 2ª ed.), la obediencia a las reglas -definidas como
normas que se aplican del todo o nada-, exige una previa deliberación del juez
acerca de su validez. En el contexto colombiano, en el que se afirma que los
principios jurídicos son normas prevalentes, esa coherencia exige una
evaluación de la armonía o sintonía de las normas tipo regla con los principios
jurídicos. Consideramos complejo defender la distinción entre un caso fácil y
uno difícil, cuando en todos ellos se debe determinar la coherencia de una
regla con los principios jurídicos, labor nada sencilla en la medida que exige contar
con tres condiciones: a. Una teoría del
derecho acorde al Estado social y constitucional; b. Un conocimiento de la
principialística jurídica; c. Una sólida argumentación jurídica; aspectos que se
deben fortalecer en el contexto colombiano.
A modo de conclusión, compartimos estas ideas sin el menor propósito de dar
punto final a este complejo debate:
1.
Al
criticar una teoría y práctica de los principios, es fundamental distinguir entre
los principios morales (valores) y los principios jurídicos.
2.
Ningún
positivista puede negar la presencia en el ordenamiento de los principios
jurídicos como normas que cumplen una función fundamentadora, validadora y, en
términos de Alchourron y Bulygin, economizadora (la base de un sistema jurídico
debe ser lo más reducida posible). Las críticas que formulan a los principios,
generalmente se dirigen a los principios morales.
3.
Los
problemas, y muy serios, que encierra la ponderación como medio para la
resolución de conflictos entre principios, no puede ser una excusa para la no
aplicación de los principios jurídicos. Se recomienda la lectura del artículo
La ponderación o la débil frontera entre la arbitrariedad y el uso legítimo de
la discrecionalidad https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14415
4. La
teoría y práctica de los principios jurídicos debe responder a las necesidades
de cada contexto. En Colombia, todos los casos se deben resolver a partir de
los principios jurídicos en tanto son partes del bloque de constitucionalidad y,
en consecuencia, criterios de validez.
5.
Se
debe promover la idea de un positivismo principialísta que permita superar la contraposición
entre el positivismo y los principios jurídicos, asumidos en Colombia como normas
jurídicas prevalentes.
6.
Los
principios jurídicos no son valores, son la concreción de los mismos. No son
una patente de corso para que el juez aplique su particular noción de justicia.
Son límites a la discrecionalidad judicial. El derecho por principios no es un
derecho soportado en la moral, en los valores, en la conveniencia o en la idea
particular de la justicia. Los principios, en tanto normas jurídicas, son la
aplicación más pura del derecho positivo.
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