LA AUTONOMÍA JUDICIAL FRENTE AL PRECEDENTE IRRAZONABLE O INCONSTITUCIONAL.
LA AUTONOMÍA JUDICIAL FRENTE AL PRECEDENTE IRRAZONABLE O
INCONSTITUCIONAL. El caso del permiso de hasta 72 horas.
Recientemente
recibimos noticia de la sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2023,
divulgada mediante comunicado de prensa 05.Fue resultado de una acción de
inconstitucionalidad instaurada por el Centro Colombiano de Estudios
Constitucionales con la que pretendíamos que se otorgara un trato igualitario al
momento de reconocer el permiso de hasta 72 horas para salir del
establecimiento carcelario entre las personas condenadas por jueces
especializados (que deben descontar el 70% de la pena) y las condenadas por
jueces penales del circuito y municipales (que deben descontar el 30%). La
corte decidió que no había violación al principio de igualdad.
No es fácil
entender esa decisión por dos razones: a. La incongruencia de la Corte en
relación a sus propios precedentes en los que declaró que el sistema carcelario
representaba un estado de cosas inconstitucionales; b. El uso de argumentos
políticos (el bien común o el interés general), concretados, en este caso, en la
eficiencia del poder punitivo del Estado y la protección de la integridad de
los funcionarios jurisdiccionales.
Creímos
demostrar un claro trato desigual sin argumento razonable que lo justificara.
El salvamento de voto parece concedernos la razón:
“Con
la decisión mayoritaria, sin embargo, la misma Corte que ha declarado que la
situación en las cárceles y prisiones del país se opone al régimen
constitucional y ha desarrollado el concepto de seguridad humana, basado en la
satisfacción de derechos y la prevención…ha decidido avalar la
constitucionalidad de una norma que propende por un uso máximo de la prisión
efectiva enmarcada en un concepto de seguridad basado exclusivamente en la
coerción. Esta orientación no contribuye, entonces, a superar el estado de
cosas inconstitucional de las personas privadas de la libertad, que ocupa a la
Sala y al conjunto de autoridades estatales, desde hace al menos veintinco años”.
Preocupa advertir la manera en que la Corte Constitucional reconoció la
necesidad de realizar un test de igualdad estricto para luego declarar la
constitucionalidad con fundamento en argumentos políticos soportados en
directrices. Da mayor peso a razones políticas en lugar de reivindicar su verdadera
función: la defensa de la primacía constitucional, de los principios
constitucionales y la protección de los derechos fundamentales. Señaló: “En
primer lugar, porque un cumplimiento riguroso de la pena de prisión respecto de
las personas sancionadas por cometer este tipo de delitos contribuye a que el
Estado sea más eficiente en su respuesta frente a fenómenos delictivos
complejos y realiza la finalidad de prevención especial negativa de la pena. En
segundo lugar, porque se trata de una medida que contribuye a la protección de
la vida e integridad personal de las autoridades judiciales que se enfrentan a
posibles represalias de las organizaciones criminales”.
Este ejercicio permitió confirmar la necesidad de que se revise la fuerza vinculante
del precedente en estos casos: a. Cuando el mismo carece de argumentación (cosa
juzgada aparente)[1];
b. Cuando es irrazonable a la luz de un
caso concreto; c. Cuando no tiene en cuenta todo el conjunto de normas
constitucionales (V.gr. los principios jurídicos entendidos en Colombia como
normas prevalentes sobre las restantes normas del ordenamiento y partes del
bloque de constitucionalidad).
Reivindicamos nuestro derecho a disentir, siempre con respeto, frente a las
decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Insistimos en que la norma
demandada sigue siendo abiertamente inconstitucional por violación de una de
las más importantes funciones de la pena (la resocialización como Principio y
derecho fundamental establecido en el art. 4 Código Penal), por desconocer la obligación
de proteger la dignidad y negar la igualdad de las personas.
Es necesario insistir en el fortalecimiento de la función
jurisdiccional a través de cinco propuestas:
1.
Se
debe reconocer la insuficiencia o las limitaciones del control realizado por la
Corte Constitucional en la medida que se enfoca, en abstracto, esto es, al
margen de un caso concreto, a determinar la coherencia de un enunciado o una
norma con la Constitución Política.
2.
Se
debe fortalecer el control difuso de constitucionalidad a través de la aún
desconocida excepción de inconstitucionalidad.
3.
Se
debe promover la Excepción de Principialidad como medio de control
constitucional a partir del reconocimiento, como ocurre en Colombia, de los
principios jurídicos como normas prevalentes sobre las restantes normas del
ordenamiento y partes del bloque de constitucionalidad.
4.
Se
debe fortalecer la autonomía judicial y promover una noción de derecho propia
del Estado social y constitucional, mediante la superación de una teoría fuerte
del precedente jurisprudencial que impide que el juez pueda adoptar decisiones
diversas a las establecidas en el precedente. Estamos transitando de la
obediencia ciega a la ley a la obediencia ciega al precedente.
5.
Es
común escuchar que si una alta corte toma una decisión disruptiva, es una corte
innovadora, pero si lo hace un juez, es un prevaricador. En ese orden, es
necesario proteger al juez mediante un eximente de responsabilidad penal o
disciplinaria cuando se demuestra que su decisión es la base de un cambio
jurisprudencial, legislativo o doctrinario. No se le puede investigar y menos
considerar un prevaricador por corregir los errores u omisiones del legislador
o de una alta corte o por hacer del derecho una herramienta de transformación
social. Esto ocurre cuando soluciona las lagunas jurídicas, casos difíciles o
declara la inconstitucionalidad de la norma a la luz del caso concreto. Ello
ayudaría a reducir el temor de los jueces al prevaricato en su función de
administrar justicia.
El esfuerzo, sin duda, se justificó. Fue posible advertir:
a. La vigencia, durante más de veinte
años, de una norma carente de cosa juzgada material; b. La existencia de una
norma que fue declarada constitucional a pesar que que violaba los fines de la
pena y el derecho fundamental a la resocialización; c. Que los abogados debemos
prestar tanta atención a la parte resolutiva de las sentencias como a las razones
de la constitucionalidad (ratio decidendi) de las normas para determinar su
posible inaplicación; y, finalmente, d. Se
logró dar un paso más en la teoría y práctica del precedente judicial.
Seguiremos con nuestra misión de aportar a la defensa de los derechos
fundamentales de todas las personas como pilar sobre el que se debe edificar
nuestra democracia. Pueden leer el texto de la acción en https://www.cecec.co/soy-objetor-vers-nov-21página
de CECEC.
[1]
Esta es la breve argumentación expuesta en la sentencia
C-392 de 2000 que permitió la vigencia de una norma durante más de veinte años:
“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art.
29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las
referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden
obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así
como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o
condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no
podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No
encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución.
En tal virtud, serán declaradas exequibles”.
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