EL HISTÓRICO CASO DEL PATRULLERO ZÚÑIGA

EL HISTÓRICO CASO DEL PATRULLERO ZUÑIGA

 

En época de pandemia un agente de la Policía Nacional se rehusó a ejecutar una orden de desalojo de algunas familias que ocupaban bienes públicos. https://www.youtube.com/watch?v=VzslcfeL3EI La tensión era clara: orden o justicia. El orden representado, inicialmente, en el deber de hacer efectiva una orden de desalojo, la justicia, en la afectación al derecho a la vivienda. Realmente el problema no era el cumplimiento de una orden de desalojo sino en el momento en el que se haría efectiva (en cuarentena y bajo la prohibición presidencial de realizar desalojos). Este caso podría constituirse en el mejor ejemplo con el cual se podría enseñar algunos de los más importantes conceptos de filosofía del derecho, teoría jurídica y teoría constitucional, y así podríamos dejar en paz el  famoso “Rigg Vs Palmer”. La actuación del agente está ceñida al ordenamiento jurídico. Estas son las razones:

 

1.       El patrullero es autoridad policiva y estaba en deber de salvaguardar el orden jurídico (art. 6 C.P.)

2.       De acuerdo al preámbulo de la C.P. el agente está en la obligación de velar por la justicia dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo.

3.       Igualmente, la C.P. le ordena velar por el respeto a la dignidad humana.

4.       El art. 2 de la C.P. reitera el deber de velar por un orden justo.

5.       El artículo 218 de la C.P. indica que el fin primordial de la Policía es asegurar el ejercicio de los derechos y la convivencia en paz.

6.       El patrullero no se opone a la orden sino a la oportunidad y forma de ejecución.

7.       Su primer argumento señala que era imposible ejecutar un desalojo en época de cuarentena.

8.       Otro argumento se soportó en la defensa de los derechos humanos.

9.       Se opone al desalojo en época de cuarentena, esto es, advierte la importancia de la aplicación de las normas jurídicas teniendo presente el contexto, obligación de todo intérprete y que ningún abogado de la administración municipal advirtió.

10.   Aplicó, sin saberlo, la analogía legis, que es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad: Si por razones humanitarias se prohíbe durante la cuarentena el desalojo de la vivienda tomada en arriendo (Dec. 579 del 2020, art. 1), ¿la misma razón no existe en relación a cualquier tipo de desalojo?

11.   La ley 1015 de 2006 establece el régimen disciplinario para la Policía Nacional. El artículo 29 del Título IV DE LAS ORDENES, señala: ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores”. No es el desalojo en sí mismo sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar (en medio de una pandemia y sin garantizar soluciones frente a la afectación de los derechos de las familias desalojadas), las que tornan inconstitucional el desalojo.  

 

12.   El patrullero no se opone a la orden ni a la recuperación de los terrenos sino que revisa la razonabilidad de la ejecución de la misma indicando que el desalojo no puede darse sin determinar medidas de protección de los derechos humanos.

13.   Si se analiza la respuesta de la alcaldía, se encuentra que era posible ejecutar la orden de desalojo previa adopción de medidas que salvaguardaran los derechos de las personas. Esto es, la medida de desalojo no era, como mínimo necesaria. Hay un reconocimiento de la administración de la existencia de medidas que evitarían la infracción de los derechos humanos. Esas medidas son las que debió ejecutar. El patrullero lo que realiza es un control a la administración.

14.   No es un asunto de objeción de conciencia (que parte de convicciones ideológicas o religiosas profundas que impiden el cumplimiento de una norma jurídica): E s la defensa más pura del Estado social de derecho.

15.   De acuerdo al art. 4 de la ley 1015 de 2006, no existe ilicitud sustancial en la medida que se evidencia una clara justificación jurídica para el no cumplimiento del deber.

16.   La actuación está ceñida al ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios como normas prevalentes (Artículo 20. Ley 1015), no debe ser sujeto disciplinable. Señala su texto: Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

 

La actitud del agente representa la misma situación denunciada por Radbruch en el primer minuto de su texto “Cinco minutos de filosofía del derecho”, en el que resalta cómo durante la Segunda guerra mundial los soldados tenían más criterio que los juristas para determinar y contener los peligros de la obediencia ciega o irrazonable de la ley. 


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