¿DERECHO A LA PENSIÓN DIGNA EN LOS FONDOS PRIVADOS? Algunas ideas en relación a su responsabilidad por deficiente administración de los dineros de los afiliados.
Una gran amiga, experta en Seguridad Social, me comentaba una
situación de enorme gravedad que está colocando en riesgo el derecho a la
seguridad social concretado, a su vez, en el derecho a una pensión digna de las
personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Un usuario
de sus servicios profesionales tenía la expectativa de una jubilación con un
monto cercano a los cuatro millones de pesos. Al solicitar la pensión, le
informa el fondo que el monto de la misma equivale a la suma de 1.873.682. Bajo
el régimen de prestación definida, su pensión no bajaría de los 3.600.000.
Más allá de la exorbitante diferencia en cuanto a las sumas
de dinero, está el drama del pensionado que, a sus ya 65 años, no tiene como
mejorar la pensión que por ley está destinada a garantizar su retiro en
condiciones de vida digna. Como él, hay cientos de personas más que en atención
a las circunstancias inesperadas en relación a su calidad pensional, empiezan a
ver deteriorada su condición de salud. Desearía realizar un análisis más
profundo del problema pues soy consciente de las consecuencias derivadas de una
mala apreciación, máxime, como sabemos, que en el derecho cada situación es
distinta. Pero para los efectos de este escrito bastará con tomar el ya anunciado
caso concreto en la medida que refleja problemas que ameritan la formulación de
algunas preguntas. Ese es el fin de este escrito, procurar porque desde la
Teoría del derecho y la principialística se esbocen algunos interrogantes que
ayuden a la solución de tan delicada situación que está generando un grave
malestar social.
Juan tenía para el año de 1999, 1186 semanas cotizadas y la
edad de 50 años. De estar en el régimen de prestación definida sólo le bastaría
para pensionarse cumplir la edad (diez años más). Era beneficiario del régimen
de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en
concordancia con el Decreto 758 de 1990, que le permitía solicitar el traslado
de régimen en cualquier momento (del Régimen de Ahorro Individual con
solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida). Así lo señala
la sentencia C- 1024 de 2004 y la SU-130 de 2013.
En el año 2000, con la confianza prestada por el asesor de
pensiones de un fondo privado, quien le proyectó una pensión muy atractiva, se
pasó de régimen y cotizó 621 semanas más, para un total de 1806 semanas. A sus
62 años solicita al fondo el pago de la pensión y, como se indicó, le reconocen
una mesada pensional por el valor de 1.873.682.
Una vez recibida la noticia del monto de su mesada pensional
y en su condición de pensionado y de titular del derecho al régimen de
transición, solicita al fondo el traslado de la administradora de pensiones al
Instituto de los Seguros Sociales, el que es negado por la administradora argumentando
que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información
consultada indica que ya se encuentra pensionado”.
Presentada la acción laboral, el juzgado de primera instancia
concedió el traslado, pero el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión
señalando en su sentencia que en aplicación del artículo 107 de la Ley 100 de
1993, el derecho al traslado se perdía una vez se obtiene la condición de
pensionado. Expresó “esta facultad no puede ser de manera indefinida, ni más
aún buscarse después de obtenida la pensión, basta simplemente hacer alusión al
artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que señala:
“CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE
PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no
haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el
valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización
o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.…”
Adviértase que el artículo 107 establece la posibilidad de
que el afiliado NO PENSIONADO transfiera el valor de su cuenta individual de
ahorro a otro plan de capitalización o pensiones o trasladarse de entidad
administradora. Adicionó el Tribunal la prohibición de trasladarse de régimen
pensional. Argumentó:
Analizándose
ese contenido debemos concluir que en ningún caso un pensionado puede trasferir
voluntariamente el valor de su cuenta de individual o de ahorro pensional a
otro plan de capitalización, o trasladarse a otra entidad administradora, debiendo complementar la sala que esta
prohibición cobija también cambio de régimen pensional, ese es el caso del
actor, que pudo perfectamente mientras tenía la calidad de afiliado no
solo cambiar de plan, trasladarse de fondo, aun de régimen, porque reunía las
condiciones para ello, pero esta opción finalizó al solicitar el otorgamiento
de su pensión, que efectivamente le fue concedida, llenando previamente una
serie de requisitos entre ellos la solicitud del bono pensional con destino a
la administradora de régimen de ahorro individual, en esas condiciones no puede
obtenida la pensión trasladarse a un régimen diferente así este le sea más
favorable
De la decisión adoptada por el Tribunal, surgen las
siguientes preguntas:
1.
¿El
régimen de transición que establece un beneficio para quienes cumplan con
determinados requisitos de continuar con el régimen anterior a la vigencia de
la nueva ley, genera una expectativa de derecho o es un derecho adquirido?[1]
2.
¿Si
es un derecho adquirido (se insiste, se habla del derecho al régimen de
transición, no del derecho a la pensión), hasta cuando se extiende dicho
derecho? ¿Se pierde al adquirir la condición de pensionado? ¿En razón de qué?
3.
El
artículo 107 hace referencia expresa a la facultad de todo afiliado de
transferir su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o
trasladarse de entidad administradora. No regula el supuesto de hecho referido
al cambio de régimen pensional. Hay una clara laguna jurídica. ¿Por qué el
Tribunal la suplió creando una prohibición de traslado de régimen? ¿Por qué no
tuvo en cuenta al momento de interpretar la condición más beneficiosa?
4.
¿Por
qué el Tribunal reduce el problema aun asunto de mayor o menor satisfacción de
uno u otro régimen y no analiza tan delicado tema desde la perspectiva del
derecho a la pensión digna y al deber de protección de los Derechos Económicos,
sociales y culturales amparados por el bloque de constitucionalidad?
5.
Si
el régimen de transición establece un derecho adquirido (derecho a que se
respete el régimen de transición), ¿por qué por vía de interpretación el
Tribunal establece un límite temporal (hasta que el afiliado obtenga la
condición de pensionado)? Esto es, ¿una restricción al ejercicio de ese derecho
no establecida en la ley?
6.
Por
qué el Tribunal, como guardián de los derechos, no analizó la proporcionalidad,
mejor, la enorme desproporcionalidad que existe entre las mesadas pensionales
derivadas de cada uno de los regímenes pensionales?
7.
¿Por
qué el principio de solidaridad que impone que todo empleado debe aportar un
porcentaje de su salario al goce de los derechos prestacionales de los demás
afiliados de la misma manera que otros ayudarán al goce de su pensión, fue
respetado por el afiliado durante casi cincuenta años en los que cotizó al
sistema, pero al momento de obtener su pensión no se le aplica la misma
solidaridad para que obtenga una pensión digna y, por el contrario, se reduce
su reclamación a un asunto de conformidad o no con un régimen específico?
8.
¿Por
qué el Tribunal no analizó la proporcionalidad entre los perjuicios que
sufriría el fondo privado con el traslado del pensionado y los perjuicios que
sufre éste con su reducida pensión?
9.
Si
las reglas básicas del derecho privado hablan de la conmutatividad de las
prestaciones mutuas (recuérdese la institución de la lesión enorme), ¿por qué
no analizar, en un tema tan delicado como el derecho a la pensión, la
diferencia exorbitante entre la pensión obtenida con un régimen y el otro?[2]
10. Ahora, si toda persona afiliada tiene
la expectativa legítima de pensionarse dignamente en relación a sus aportes y
semanas cotizadas, ¿por qué esa expectativa no fue protegida por la
jurisdicción?
11. ¿No representa la actividad del
Tribunal un ejemplo claro de aplicación mecánica o subsuntiva del derecho que
niega la posibilidad de una interpretación a la luz del razonamiento jurídico
que impone el Estado social de derecho?
12. Finalmente, los fondos privados de
pensiones proyectan la pensión a partir de variables financieras y del mercado
que, como tales, pueden variar con el paso de los años. Para el caso sometido a
estudio, en ningún momento el afiliado recibió, desde el año 2000 que se afilió
al fondo privado, información precisa acerca de las contingencias del mercado
de inversiones sufridas por el fondo que afectaron la valorización de los
aportes del afiliado. ¿No es deber de los fondos, en su condición de
administradores del dinero de los afiliados, informar permanentemente de todos
los cambios en el mercado que afecten la proyección y expectativa del afiliado
en relación al monto de su pensión para que éste tome las mejores decisiones?
¿No se deriva, por lo menos, una responsabilidad civil por falta del debido
cuidado en el desarrollo de las obligaciones contractuales en calidad de
administrador?
Quisiéramos tener todas las respuestas. Por el momento, basta
con formular algunos interrogantes en relación a la grave situación que están
soportando los pensionados del régimen de ahorro individual y la escasa
protección que pueden recibir de parte de la jurisdicción. Éxitos a mi querida
amiga en su recurso de casación y en la tutela por vía de hecho como mecanismo
provisional de protección de los derechos fundamentales de Juan.
[1] Importante recordar lo que expresó la Corte Constitucional en
sentencia C-1024 de 2004: “ De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al
régimen de transición un derecho adquirido[1], no puede
desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis
normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de
retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida
y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las
disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta
Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[2] Señaló la
Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002: “Adicionalmente, resulta
indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las
personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el
sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos
suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También
resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se
trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron
nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen
anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado” Subrayas
extratexto.
Comentarios
Publicar un comentario