Poder contra derecho. Algunas reflexiones acerca de las razones “jurídicas” del Presidente Santos para no acoger las medidas cautelares.
No hay Estado de derecho cuando el
titular del poder elige sus propios
límites; no hay democracia cuando la sociedad se lo permite.
Las
siguientes son palabras escritas en respuesta a la necesidad de “despetrificar”
el tema referido a la destitución del alcalde Gustavo Petro para, en su lugar,
prestar atención a lo que realmente es importante: la defensa de la
institucionalidad democrática y de las garantías individuales. No se trata de
discutir acerca de si el alcalde debió o no ser destituido. Sobre ello ya
escribimos en el sentido de que es necesario diferenciar la sanción de
destitución de la de inhabilidad, que se
violó el principio de proporcionalidad (Art. 18 Ley 734 de 2002) y se
desconoció la prevalencia de los principios y el bloque de constitucionalidad (Art.
21 ib.). Ahora, se trata de la defensa de los derechos humanos de todo
ciudadano, independientemente de su raza, ideología, credo, nacionalidad o
género. No es fácil exponer en orden todo lo que queremos expresar. Acudiremos
a la propuesta adelantada en el título (análisis de los argumentos “jurídicos”
del Presidente Santos), sin que ello impida alguna reflexión en torno al cada
vez más confirmado engaño al que nos ha sometido el Procurador y la lamentable
actuación de algunos medios de comunicación.
En
los últimos meses he presenciado una de las más graves fracturas institucionales
desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, protagonizada
por el Procurador General de la Nación, el
Presidente de la República e importantes medios de comunicación. Los dos
primeros han realizado actuaciones dignas de un Oscar a la mejor actuación
antagónica en la película “El poder contra el derecho”. La nominación a mejor
actor de reparto la merecen importantes sectores políticos y medios de
comunicación que han cohonestado la actuación arbitraria del Jefe de Estado,
valorándola como conveniente a pesar de ser claramente antijurídica. Presidente,
Procurador, medios de comunicación, conforman, en relación a estos hechos, un
tríptico nefasto que ha puesto en vilo no solo las garantías individuales sino
todo el sistema democrático.
Guardando
las proporciones, esta situación recuerda la manera en que el
nacionalsocialismo llegó al poder: sometimiento de la norma jurídica a la
voluntad del titular del poder, , manipulación de masas, cooptación de medios
de comunicación, defensa de los argumentos de conveniencia en contra de los
argumentos jurídicos. Falta el sometimiento de la academia, labor que, por el
silencio por ella guardado, no implicará mayor esfuerzo. Todas esas
circunstancias ocurren en Colombia con el aval de amplios sectores sociales,
por ejemplo, de la importante Corporación Excelencia de la Justicia, la que sin
analizar el fondo del tema, expidió un lánguido comunicado (que parecía más un
trino) en el cual se legitimaba la actuación del Presidente de la República,
señalando: “Lamentamos
el clima y el mensaje de inseguridad jurídica que genera esta decisión de la
CIDH y en consecuencia apoyamos la decisión del Gobierno Nacional y compartimos
las cuatro razones jurídicas que la soportan”. Sin duda, lo que resulta realmente lamentable no es la decisión de la
CIDH de ordenar las medida cautelares, sino el pronunciamiento de esa
reconocida corporación[1].
a. Los argumentos jurídicos del
Presidente Santos[2].
Hace
algunos meses, el Presidente de la República nos sorprendió con una frase
calificada por los medios de comunicación como políticamente acertada y
jurídicamente polémica: “Se acata pero no se aplica”[3],
en respuesta al deber de cumplimiento del fallo proferido por la Corte
Internacional de Justicia de la Haya en el conflicto con Nicaragua (de lo cual
escribiremos más adelante aprovechando la intervención que hice en el proceso
contra el Pacto de Bogotá ante la Corte Constitucional y en la que advierto la
pésima estrategia jurídica adoptada por el Jefe de Estado); ahora, es el no
acogimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos[4]
con fundamento en argumentos no solo falaces, violatorios del ordenamiento
jurídico[5] y de
la ya maltrecha tradición por el respeto del derecho internacional, sino
contrarios a lo que pocos meses atrás había sostenido en el sentido de que como
Presidente de la República, lo que más le interesaba era “acatar la
Constitución, obedecer lo que dice la Constitución, obedecer lo que dicen las
leyes y defender la institucionalidad…si hay medidas cautelares tenga la
absoluta certeza que yo cumpliré con eso…yo respeto lo que allá se decida”[6]. ¡Pésima
noción de la Constitución, de la ley y de la institucionalidad la que tiene el Señor
Presidente! ¡Funesta asesoría jurídica la que posee! ¡Qué poco valor tiene su
palabra!
A
lo anterior se suma un pronunciamiento que afecta la independencia y autonomía
jurisdiccional: el cuestionamiento realizado a la libre interpretación judicial
por decisiones “desconcertantes” adoptadas y censuradas por no satisfacer el
interés general[7].
¡Ha daño que se ocasiona el titular del poder al sistema democrático cuando
elige qué puede y que no puede obedecer, qué mensaje tan errado el que entrega
a los administrados a quienes se les exige el obedecimiento de la norma
jurídica! Por lo expuesto, se impone un análisis de las razones jurídicas del
Presidente para no acatar las medidas cautelares. Entenderemos por argumentos
jurídicos aquellas razones soportadas en alguna norma del ordenamiento jurídico
o en interpretaciones de ellas que sean coherentes con el mismo. Es necesario adelantar
que los argumentos expuestos por el Presidente de la República no son argumentos jurídicos, son políticos en la
medida que dejan entrever claras razones de conveniencia. Miremos por qué:
Las
medidas cautelares no son de obligatorio cumplimiento.
Suficiente con resaltar que la corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia (T-558/03, T-786/03, T-524/05, T-585A/11)[8],
ha señalado que esas medidas si son vinculantes. Luego, no se explica las
palabras de la canciller: "Creo que
no pasará nada. Tenemos una explicación jurídica que le haremos llegar a la
Comisión", reveló la Canciller quien insistió en que las medidas
cautelares de la CIDH "no son de
obligatorio cumplimiento" a diferencia de las decisiones que tome la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señala que "no puede ser que mientras funcione la justicia colombiana, venga la
justicia internacional a decirnos qué hacer"[9].
Ese argumento se soporta en razones formales que en lugar de servir de defensa
de los intereses de la nación, la pone en ridículo. Las medidas cautelares son
obligatorias y no tiene sentido cuestionar si la comisión es o no órgano
competente. Si dicho órgano señala que se reúnen las condiciones de gravedad,
urgencia e irreparabilidad, no es posible responder a una solicitud de defensa
de los derechos humanos con argumentos dirigidos a cuestionar su competencia, afirmando
que no se trata del derecho a la vida o que se trata de una “solicitud” y no de
una orden, o que es sospechosa la premura con la que se adoptaron. Esa actitud
constituye una típica leguleyada.
Aceptar
la tesis de la Comisión sobre la supuesta falta de competencia del Procurador
sobre los funcionarios de elección popular generaría un vacío jurídico de
imprevisibles consecuencias… acatar las medidas equivaldría a aceptar la tesis de
que las actuales reglas de juego sobre la acción de la Procuraduría no son
válidas. En escrito publicado en este blog, se
advirtió la necesidad de separar dos temas: la competencia de la procuraduría
para sancionar con destitución y la competencia para imponer la sanción de
inhabilidad. El debate no surge en relación a lo primero. Sin duda es y seguirá
siendo competente para investigar disciplinariamente y destituir, si es del
caso, a todos los funcionarios públicos, elegidos o no popularmente. Allí no se
afecta el orden institucional. El problema está en la inhabilidad, en tanto que
es una sanción impuesta por un funcionario administrativo que afecta
importantes derechos políticos. Es absurdo que todo un cuerpo de asesores al
servicio de la presidencia interpreten literalmente el art. 23 de la Convención
para crispar los ánimos en el sentido de que todo el sistema de inhabilidades
en Colombia se caería. Es el desconocimiento de aspectos básicos de la teoría de
la interpretación jurídica. Bajo un criterio teleológico, que busca la
correspondencia del sentido con los fines, es claro que el fin de la norma es
que la inhabilidad sea decretada por un juez autónomo e independiente, con las
garantías máximas que ofrece el proceso penal o cualquier otro proceso jurisdiccional.
Esa misma finalidad de independencia y protección de las garantías la ofrece el
juez contencioso administrativo. Así, la inhabilidad debe ser declarada por un juez, pero no necesariamente penal
como lo indica el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues
se trata, se insiste, de rodear de garantías jurisdiccionales al proceso de
inhabilidad. Así, corregir los graves errores de nuestro sistema disciplinario
no puede ser una obligación postergada en nombre de un presunto caos
institucional.
El
efecto dominó. Así se explica: “la Contraloría también podría ver frenadas
sus actuaciones contra funcionarios elegidos por voto popular. Pero el efecto
iría más allá: las investigaciones de la Corte Suprema contra aforados no
cumplen protocolos internacionales porque la Sala Penal no tiene doble
instancia, sin que esto implique que no se brinden todas las garantías”. Se
reiterada lo indicado. Ningún órgano de control debe perder su competencia para
investigar, como tampoco se puede ver afectado el procedimiento de pérdida de
investidura a cargo del Consejo de Estado. En el primer caso porque la
destitución no afecta derechos reconocidos por el sistema internacional de los
derechos humanos; en el segundo, porque la inhabilidad derivada de la pérdida
de investidura es declarada por la jurisdicción contencioso administrativa,
esto es, por un juez que si bien no es penal , si conserva las garantías del
debido proceso y las propias de la autonomía e independencia judicial, que es
lo que finalmente busca el artículo 23 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos.
Las dudas
sobre el procedimiento de la CIDH. Las medidas
pueden ser cuestionadas por apresuradas y por no respetar los mecanismos
ordinarios de derecho interno que debieron
ser agotados, pero también es claro que en materia de medidas cautelares se debe
tener presente el principio de eficacia. ¿Qué sentido tendría una medida
cautelar después de proferido el acto de destitución? Ahora, ¿la clara infracción del ordenamiento jurídico no
ofrecía razones suficientes para proteger de manera inmediata los derechos
políticos del ciudadano-alcalde (no de sus electores)? De otro lado, es cierto
que existen mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicción colombiana, pero
también es un hecho notorio que una de las razones que afectan la legitimidad
de la administración de justicia es su lentitud, la que la convierte en una
justicia ineficaz. “Retrasar la justicia es negar la justicia”[10]
¡Increible! Resulta que de la noche a la mañana, la justicia en Colombia opera
con eficiencia.
Es innegable
que el ciudadano Petro ha cometido varios errores como acudir a la llamada tutelaton,
afirmar que por ser funcionario de elección popular no puede ser destituido y
postergar el mecanismo ordinario de protección de sus derechos (la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se puede solicitar la
suspensión provisional), los que se suman a una arrogancia mezclada con
populismo, pero ello no permite negar dos hechos: que como ciudadano tiene
derecho a la protección de sus derechos políticos y a desconfiar de la demora de
la suspensión provisional del acto de destitución en la medida que puede ser ineficaz.
Una cosa es que no existan mecanismos de protección judicial en el derecho interno
y otra es que sean ineficaces.
Las medidas
cautelares han operado solo en relación al derecho a la vida. ¿Será que
la convención interamericana consagra el derecho a la vida como el único objeto
de protección? ¿Dónde quedan el derecho a la integridad personal, la
prohibición de la esclavitud, libertad,
honra, debido proceso, libertad de conciencia y muchos más? Importante acudir
al llamado argumento a fortiori: ¿si los
convenios (acuerdos celebrados con un grado menos de formalidad a los tratados)
de la OIT, dirigidos a defender principalmente los derechos de los
trabajadores, forman parte del bloque de constitucionalidad (por ejemplo, los
convenios 87,98,138,182,151,154,169)[11]
y poseen la misma fuerza de cualquiera otra norma jurídica ¿cómo no obedecer
las medidas cautelares dirigidas a proteger derechos humanos?
b. En relación al Procurador. Nuevamente se
confirma el engaño.
En
anterior escrito publicado en este blog, se denunció el engaño al que somos
sometidos los colombianos por parte del Procurador cuando adopta una extrañísima
noción del imperio de la ley, dejando al margen los principios jurídicos (en
especial, el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 18 Ley 734
de 2002) que son prevalentes sobre las restantes normas por mandato del mismo
estatuto disciplinario, y el bloque de constitucionalidad (conjunto de normas
que no están en el texto de la Constitución pero forman parte de ella)
reconocido por el artículo 21 de la misma ley.
Un
ejemplo del precario desconocimiento del régimen disciplinario fue advertido
por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo del año en curso, por la
cual se resolvió acción de nulidad y restablecimiento en contra de la sanción
de destitución e inhabilidad por doce años impuesta por la Procuraduría General
de la Nación al ex alcalde de Medellín Alonso Salazar. Allí se señalan serios
errores en el proceso de subsunción típica (adecuación entre la conducta
realizada y la conducta prohibida)[12] y
la configuración de una “falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica”[13]
(adviértase que no se trata de una ausencia de motivación, ni de una errada
motivación, sino de una FALSA motivación) entre otros vicios igualmente graves[14]. Además
expresa que la sanción tiene el vicio de “desproporción manifiesta”, esto es,
viola el ya citado principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 18
de la Ley 734 de 2002.
El
engaño denunciado en escrito anterior alcanza dimensiones mayores cuando el
procurador ha afirmado que acatar las medidas cautelares representaría demandas
por 2.5 billones de pesos en atención a que los 1076 funcionarios destituidos
desde el año de 1991 podrían accionar en contra de la Nación[15].
Pues bien, por qué olvida el señor procurador dos importantes circunstancias: la
primera, que las medidas cautelares se imponen para un caso concreto y que solo
podrían ser extensivas a casos similares en desarrollo del principio de
igualdad. ¿Cuántos casos de destitución se han presentado con fundamento en las mismas faltas
disciplinarias cometidas por el alcalde Petro? Segunda, ¿Por qué no tuvo en cuenta que frente a muchas de las
destituciones ya se configuró la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento que es de cuatro meses (Ley 1437 de 2011, art 164, num. 2,
lit. d) y, en consecuencia, no cabría acción alguna?
Pese
a que esas dos razones pueden ser de conocimiento de un estudiante de tercer
año de derecho, se atrevió a concluir ante la Comisión: “Una eventual medida cautelar en el caso del señor
Gustavo Petro Urrego ocasionaría una grave afectación a la institucionalidad
colombiana, a la seguridad jurídica, al patrimonio del Estado, a la búsqueda de
la eficacia de la gestión pública y al esfuerzo por combatir eficazmente la
corrupción”. Este es un claro ejemplo de un argumento ad adsurdum o apagógico, consistente en
la sobrevaloración de la realidad con el fin de lograr la persuasión del
auditorio, por ejemplo, la oposición, en su momento, a la despenalización del
uso de la dosis personal bajo el argumento que aumentaría el narcotráfico
porque más personas consumirían droga o la negación de la objeción de
conciencia a servidores públicos porque puede paralizar la función pública. Ese
argumento es frecuentemente empleado porque subestima la capacidad de análisis
de la sociedad hacia la cual se dirige.
Si tanto le
preocupa al Procurador el patrimonio de la Nación ¿por
qué no piensa en los altos costos que representará para ella el
restablecimiento de los derechos vulnerados con su arbitraria gestión? ¿Por qué
no toma conciencia que con su actuación irresponsable está generando una
pérdida invaluable para la cultura jurídica de la nación y un descrédito
internacional inconmensurable?
c. Los medios de comunicación.
Es
imposible exigir a los medios de comunicación objetividad en la información.
Son actores políticos y, en esa condición, resulta inevitable que tomen
partido. Aspecto distinto es la responsabilidad que deben asumir al momento de
hacerlo, el equilibrio que debe existir entre describir los hechos y valorar
los mismos, en las autorrestricciones que deben tener para evitar que su
función de controlar el ejercicio de poder en defensa de la democracia se convierta
en la suplantación del poder mismo. Pertinentes las palabras de Mandela, “la
prensa sólo es un reflejo oscuro de la realidad. La información que suministra
es importante para un luchador por la libertad, no porque revele la verdad,
sino porque deja al descubierto los prejuicios y los puntos de vista tanto de
quienes elaboran el periódico como de quienes lo leen”[16].
En
la edición de la revista Semana del 24 al 31 de marzo, edición 1664, se indica
en la portada “Fin del drama”, con la siguiente reseña: “El limbo en que se encontraba Bogotá por la telenovela procurador-Petro
tenía que terminar en algún momento. La decisión que tomó el presidente era
difícil, pero conveniente”.
Llama
la atención dos aspectos: el primero, que es evidente que ese drama no ha terminado.
Faltan los mejores capítulos: aún no se pronuncian el Consejo de Estado en respuesta a la acción de nulidad y
restablecimiento, la Corte Constitucional ni la Corte Interamericana. El
segundo, y el más delicado, es que tan importante revista legitime esa decisión
presidencial con fundamento en razones de conveniencia. ¿Conveniente en
relación a qué? ¿Conveniencia para quién? ¡Ha peligros que se ciernen sobre el
Estado de derecho cuando las razones de conveniencia se sobreponen a las
razones jurídicas!
Lo
anterior puede pasar desapercibido, pero en la edición siguiente (1665), en su
sección “Confidenciales” se pregunta “¿Resucitará
Petro?” y se informa que “es casi
seguro que se va a modificar la
inhabilidad de quince años que el procurador Alejandro Ordoñez le impuso a Gustavo Petro cuando lo destituyó”.
Me surgen las siguientes preguntas: ¿por qué se afirma con tanta seguridad que
la sanción al alcalde Petro se modificará luego de haber informado que el drama
finalizó? ¿No es ello un ejemplo claro de desinformación? ¿Era necesaria la
sentencia del Consejo de Estado para advertir lo que tanto el procurador como
el Consejo de Redacción de tan importante revista debían saber? ¿Por qué no tuvo
tan importante noticia el mismo despliegue dado a la noticia de la edición
anterior?
Finalizo
recordando: No hay Estado de derecho
cuando el titular del poder elige sus
propios límites; no hay democracia cuando la sociedad se lo permite.
[1]
http://www.cej.org.co/index.php/sala-de-prensa/comunicados-cej/item/justicia-colombiana-cumplio-a-cabalidad-con-su-deber-en-el-caso-petro-cej/3846
[3]
http://www.semana.com/nacion/articulo/el-fallo-de-la-haya-se-acata-pero-no-se-aplica/357599-3.
[4]
Por medidas cautelares se puede entender las decisiones que, en atención a la
gravedad de una situación, se adoptan de manera urgente para precaver un
perjuicio irremediable. El decreto de esas medidas exige el cumplimiento de dos
requisitos: una apariencia de buen derecho y un peligro en el paso del tiempo,
ambos presentes en el caso del ciudadano Petro. Se podría afirmar, en términos
sencillos, que lo que son las medidas
cautelares para la defensa de los derechos, es el freno de emergencia para un
vehículo automotor.
[5]
Es claro el artículo 93 de la Constitución Política al señalar: “Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derecho humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia”.
[6]Se
puede oír el audio en http://www.youtube.com/watch?v=nokEMZniRIc
[7]http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/P/presidente_santos_cuestiono_la_libre_interpretacion_de_las_leyes/presidente_santos_cuestiono_la_libre_interpretacion_de_las_leyes.asp
[8]
Recomiendo el escrito Por qué Santos sí
debió acatar las medidas cautelares, del abogado Jose Rafael Espinosa, en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=estado_de_derecho&publicacion=1731
[9]
http://www.eltiempo.com/colombia/bogota/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-13691675.html
[10]
El largo camino hacia la libertad. Mandela, Nelson. Bogotá: Aguilar, p. 519
[11]
Se recomienda la lectura de nuestro
texto Los principios jurídicos y el bloque de constitucionalidad. 3ª ed.
Medellín: Universidad de Medellín, p. 102.
[12][12]
Página 56 y s.s. del fallo. Se resalta la siguiente afirmación: “A diferencia
del proceso lógico ideal de subsunción típica que se describió en el acápite
precedente, la Procuraduría General de la Nación, tanto en primera como en
segunda instancia, sustituyó dicho proceso –que está ausente de la proposición
jurídica sancionatoria examinada- por una cadena de argumentos y afirmaciones
cuyo estudio detallado revela la presencia de múltiples problemas lógicos y
jurídicos que, a su turno, configuran causales de nulidad”.
[13] Pág. 71.
[14] Pág. 74.
[15]http://www.eltiempo.com/colombia/bogota/el-costo-de-las-medidas-cautelares-a-petro_13528859-4
[16]
El largo camino hacia la libertad. La autobiografía de Nelson Mandela, Trad.
Antonio Resines y Herminia Bevia, Aguilar, 2010. p. 188.
Comentarios
Los ciudadanos han de saber con anterioridad cuáles son las conductas prohibidas, y cuál el castigo aplicable en caso de infringir la norma. Lo contrario, la excesiva libertad en la interpretación de la ley, y el desapego manifiesto al imperio de la ley que impone a los jueces la Constitución Política de Colombia en su Artículo 230 inciso primero, la aplicación de la principialística en detrimento del imperio de la ley es, en mi criterio, un verdadero prevaricato. Esto, en el sentido de entender que la misma norma superior ha determinado que los principios generales del derecho, son - junto con la equidad, la jurisprudencia y la doctrina - criterios auxiliares la de la actividad judicial, por lo que no se puede pretender que se sobrepongan los cuatro ítems contenidos en el inciso segundo del 230 Superior al imperio de la ley. Esto lo ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte Constitucional hasta la saciedad, y se tiene claro el concepto de fuerza vinculante que tiene la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, no así los principios generales del derecho, que vienen siendo, criterios auxiliares, ocupan un segundo plano.
La libertad que poseen los jueces de argumentar jurídicamente sus providencias, tiene el límite riguroso que la defensa del ordenamiento jurídico impone, si no es de esta manera, la seguridad que debe generarle a los asociados del contrato social disminuye y la confianza en él desaparece.
El límite a los jueces lo estableció el constituyente primario al momento de crear la norma superior que nos rige actualmente, motivo por el que su falta de acatamiento y el buscar resquicios por los cuales escaparnos y no cumplir fielmente sus disposiciones es una mala estrategia, porque ocurre lo mismo que con el agua que se filtra por las grietas de las edificaciones, al final las derrumban.
p.s.: En dos oportunidades dentro del escrito utiliza mal la palabra "ha", en "ha daño..." y "ha peligro...". En ambos casos se debe emplear "Ah...", que corresponde a una interjección que expresa asombro o sorpresa, y no el usado, que corresponde a la conjugación del verbo haber.
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