Del “Se acata pero no se cumple” al “es imposible de cumplir”. Los dilemas del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en el conflicto con Nicaragua.

No hay Estado de derecho cuando las razones de conveniencia se imponen a las razones jurídicas.

Abrumado por lo que  considero ha sido una pésima estrategia jurídica del Presidente frente al fallo de la CIJ –y, en general, frente a todo el derecho internacional-, y siguiendo con la filosofía de este blog de ayudar al fortalecimiento de la democracia y de un derecho al servicio de la persona y la sociedad, deseo poner en conocimiento de todos los lectores las razones expuestas en una intervención ciudadana elaborada por la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de la U de M. y presentada ante la Corte Constitucional, que puede arrojar luces para dar respuesta a dos preguntas medulares registradas por un importante medio de información: “¿Cómo hacer para que Colombia no quede como un paria ante la comunidad internacional al no reconocer la competencia de la CIJ en este aspecto? ¿Cómo hacer para que Colombia no quede como un mal perdedor, como un Estado que incumple sus compromisos y que se vale de sus cortes para avalar la inaplicabilidad del fallo?”[1].

Deseaba continuar escribiendo sobre el vergonzoso caos jurídico que vive la ciudad de Bogotá, el que ha puesto nuevamente en evidencia nuestra precaria cultura jurídica y algunas de las causas y perversa consecuencias de la pésima formación de los abogados, pero me urge hacer un paréntesis en atención a que esa errada estrategia ha tenido, tristemente, eco en la ponencia del Magistrado Ponente, lo que puede significar no solo que se cierre la que considero la única posibilidad de una salida jurídica decorosa y responsable, sino que coloca a Colombia en una situación vergonzosa en el ámbito del derecho internacional.

Esta entrada en el blog es absurdamente extensa pero las circunstancias la ameritan. Se procederá a la presentación de los principales argumentos expuestos en esa intervención. El texto completo puede ser solicitado a estradav72@hotmail.com Los temas abordados fueron:

-          Ausencia de requisitos de pertinencia y suficiencia en la acción presentada por el Señor Presidente de la República.
-          Incorporación de las sentencias en el orden interno. Laguna constitucional
-          Competencia de la Corte Constitucional para la revisión de sentencias de la CIJ. Laguna constitucional.
-          Vía de hecho en la jurisdicción internacional por desconocimiento de circunstancias relevantes y normas de ius cogens (Convenio 169 de 1989 OIT y art. 21  de la Convención Americana de Derechos Humanos).
-          Solicitud citación audiencia pública.
Procedemos a la presentación de un resumen de los principales aspectos.

El problema
Se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos II y IV (parciales); Capítulos IV y V; Art. XXXI (PARCIAL), ART. L.  XXXI de la Ley 37 de 1961 por adolecer de una inconstitucionalidad sobreviniente (una norma anterior a la Constitución Política de 1991 se torna inconstitucional a la luz de los nuevos contenidos constitucionales) al contrariar el artículo 101 de la Constitución Política en la medida  que ordena la incorporación “ipso facto” de las sentencia de la Corte Internacional de Justicia y, según interpretación realizada por los accionantes, el artículo 101  “solo permite que los límites de Colombia  sean modificados por medio de una tratado internacional”.

Objeto de la intervención

La intervención  presentada se dirigió al cumplimiento de estos cuatro objetivos:

1.      Demostración de la ausencia de los requisitos de pertinencia y suficiencia en la acción presentada por el Señor Presidente de la República.

2.      La integración de la proposición jurídica completa (el conjunto de normas que deben ser demandadas por compartir las mismas razones de  la inconstitucionalidad). La Honorable Corte Constitucional deberá integrar  la proposición jurídica completa en la medida que el objeto de revisión no puede ser solamente la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá” sino, también, la sentencia proferida en ejecución de ese tratado por la Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

3.      La declaratoria de competencia de la Corte Constitucional para revisar, según depurada doctrina constitucional referida a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, el fallo de la Corte Internacional de Justicia de noviembre 19de 2012 por el cual se desató controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

4.      La declaratoria de una vía de hecho en la jurisdicción internacional  por desconocimiento de una circunstancia relevante que pudo incidir sustancialmente en la adopción del fallo, referida al desconocimiento de los derechos de la población raizal ubicada en la zona limítrofe objeto de la controversia y la no aplicación de normas de derecho internacional como el convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, por medio del cual se protege a la población indígena, tribal y raizal.

Antes de abordar el estudio de esos puntos, se advirtió la existencia de dos lagunas jurídicas (ausencia de disposición que regule un caso específico) del orden constitucional que deben ser resueltas por la Corte Constitucional:

a.       Ausencia de norma expresa que autorice o prohíba la modificación de los límites fronterizos a través de sentencias internacionales. Lo anterior en tanto que la interpretación literal de la expresión “solo” del artículo  101 de la C.P., no debe sugerir, a la luz de la armonía que ha procurado la doctrina constitucional entre el derecho internacional y el derecho nacional, como exclusión de las sentencias internacionales.

b.      Ausencia de norma expresa que otorgue competencia a la Corte Constitucional para revisar las sentencias de la Corte Internacional de Justicia con miras a su integración armónica en el orden interno.

Miremos entonces las razones que acompañan el desacuerdo frente a la estrategia del Presidente de la República.

1.      Ausencia de los requisitos establecidos para la presentación  de acciones de inconstitucionalidad.

De acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, toda acción de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La acción presentada por el Señor Presidente de la República adolece de los requisitos de pertinencia  y suficiencia. Se explica:

1.1.             Ausencia de Pertinencia. Según lo establecido por la Corte Constitucional,  la pertinencia “se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”[2] (subrayas extratexto).

Los principales argumentos aducidos por el Señor Presidente de la República se sintetizan de la siguiente forma:

“Por lo tanto, los límites de Colombia con otros Estados no pueden ser alterados  por medio de una sentencia judicial proferida por la Corte Internacional, que no representa al pueblo de Colombia, no constituye  una expresión de la autodeterminación de los colombianos, ni es uno de los medios previstos en el artículo 101 para fijar o modificar los límites de Colombia”.

Se podría afirmar que son dos los tipos de argumentos empleados por el Señor Presidente: Políticos y jurídicos. Los primeros, representados por la violación a la representación popular, la autodeterminación de los colombianos; los segundos, soportados en la violación del art. 101 de la C.P. Se procedió al estudio de ambos argumentos indicando frente a los primeros que aducir la violación de conceptos como la soberanía, la autodeterminación de los pueblos, la democracia representativa y la conveniencia pública remite inmediatamente a uno de los temas de mayor complejidad dentro de la teoría y práctica del control constitucional: el objeto del control, esto es, la base, sustrato  o materia que sirve de base para la formulación de un juicio de inconstitucionalidad.

Se ha repetido hasta la saciedad uno de los principales dogmas del control constitucional: La Constitución es norma de normas”, pero de allí no se puede desprender que todos los enunciados constitucionales son normas con la misma naturaleza (normas jurídicas) o el mismo peso (superiores a las demás normas). En la Constitución existen enunciados programáticos (directrices), axiológicos (valores) y jurídicos (principios y reglas constitucionales), lo que advierte que el éxito del control dependerá del uso ponderado de los mismos. Luego de explicar, a modo de ejemplo, los peligros de un control con fundamento en valores al ser normas morales, se explicó que la violación de la representación democrática, el principio de la autodeterminación de los pueblos, la infracción de la soberanía, la conveniencia pública, son argumentos, todos ellos, de naturaleza política que incitan a la Corte Constitucional a realizar un control prevalentemente político que no solo desbordaría el ámbito de sus competencias, sino que pondría en peligro su legitimidad y el mismo Estado de derecho.

Argumentos de naturaleza política y directamente relacionados con criterios de conveniencia, de interés general, de bien común o de legitimidad, sin duda deben ser tenidos en cuenta al momento de tomar una decisión de inconstitucionalidad como criterios de interpretación, pero no exclusivamente como bases, fundamentos o ratio de la decisión.

Igualmente, cuantos más argumentos políticos se empleen, mayores serán las posibilidades de interpretación subjetiva del accionante. Expresiones como autodeterminación de los pueblos, soberanía, democracia representativa, se podrían incorporar en la categoría de conceptos esencialmente controvertidos en la medida que su sentido o significado dependerá del contexto o interés bajo el cual se les pretende dar uso. Esos argumentos pueden evocar un puro nacionalismo que no solo desconoce el orden internacional sino que empuja a la Corte Constitucional a tomar las banderas de la defensa de la Nación bajo argumentos peligrosamente patriotistas.

En conclusión, los argumentos de la acción presentada por el Señor Presidente carecen de pertinencia en la medida que acude a argumentos políticos (autodeterminación de los pueblos, soberanía, democracia participativa) necesariamente relacionados con razones de conveniencia o interés general, cuya protección está por fuera de las competencias de la Corte Constitucional.

Luego de un estudio en relación a los argumentos políticos, se procede al análisis de los argumentos jurídicos indicando que no son menos débiles. Se fundamentan, principalmente, en el empleo de dos directivas (pautas) de interpretación: una literal del artículo 101 de la C.P. y una histórica según la cual el constituyente no permitió la modificación de los límites por sentencias internacionales. Miremos:
a.      Directiva de interpretación literal. El Honorable Presidente afirma que “si un tratado vigente en 1991 fijaba un límite terrestre o marítimo, éste solo puede ser modificado  por medio de un tratado. No puede ser modificado por ningún otro medio. Pero los artículos demandados permiten que si lo sean por medio de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia.” P. 4.

Es necesario recordar que la interpretación de la Constitución Política asume como reto la determinación del sentido que mejor logre efectivizar los principios que la gobiernan y la satisfacción de las necesidades sociales. Por ello una de las tareas más exigentes que se le impone a todo abogado es la determinación del sentido de los enunciados constitucionales en la medida que por su naturaleza axiológica y política, por la imposibilidad humana del constituyente de constitucionalizar todo el material constitucional o por mutaciones sociales, debe acudir a todo un arsenal jurídico que le permita hallar el sentido más razonable y coherente con el orden constitucional.
Así, acudir a una directiva de interpretación literal sería evocar las ampliamente censuradas interpretaciones literalistas que dieron lugar a la crisis del derecho durante finales del Siglo XIX e inicios de la segunda mitad del XX. Mientras que en las facultades de derecho se ruega por una formación integral, científica, crítica y analítica que supere la simple literalidad de la norma,  en el ejercicio de la acción ciudadana presentada por el Presidente de la República se invita a un formalismo constitucional.
¿Cómo se debe entender la expresión “solo” en el artículo 101 de la C.P.? En la interpretación constitucional se deben tener en cuenta todas las directivas de interpretación, no solo la gramatical y la histórica sino también la teleológica y la sistemática. Gramaticalmente, la expresión “solo” puede utilizarse como adjetivo: que está aislado; o como adverbio: únicamente. El sentido que pretende el accionante frente a la expresión “solo” es el de “solamente” o “únicamente”. Este sentido no solo llevaría a una contradicción lógica en la medida que el inciso primero indica que los límites son los establecidos no solo por tratados sino, también, por laudos. La interpretación gramatical llevaría a desconocer los laudos como mecanismo para fijar los límites.
Adicional a esa contradicción lógica, en ejercicio de la directiva teleológica que busca que el sentido sea coherente con los fines representados por los valores y principios jurídicos, se puede inferir con claridad la aspiración del constituyente de instituir una Constitución Política que promoviera la integración de la nación en el orden internacional (Preámbulo de la Constitución, arts. 3, 9, 226, 227, 262 C.P.), bajo estrictos principios de reciprocidad y equidad (art. 150 nral. 16). Así, una interpretación literalista del art. 101, claramente genera como consecuencia un desconocimiento no solo de la filosofía del constituyente sino de principios básicos del derecho internacional  como el pacta sunt servanda y la buena fe en la ejecución de los tratados.
Acudir a la expresión “solo” en su sentido de “únicamente” sería desconocer tanto los principios de integración internacional y de pacta sunt servanda, como una amplia y depurada doctrina constitucional que ha afirmado que la Constitución Política acoge un sistema de “monismo moderado” o integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno, que exige una armonización de tratados con la supremacía interna de la Constitución.
Con fundamento en esa doctrina, la Corte Constitucional ha señalado: “Como vemos, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable”[3]. Si un Convenio contrario a la carta es inaplicable, ¿qué ocurre si se trata de una sentencia de una Corte Internacional que no solo es contraria a la Carta sino a normas del ius cogens? Este tema se trató en el espacio dedicado a la explicación de una vía de hecho en la jurisdicción internacional.
En conclusión, El uso de una directiva gramatical a partir del texto del art. 101 de la C.P. no solo contradice los fines de la misma Constitución sino que desconoce importante doctrina constitucional en relación a la integración armónica entre el derecho internacional y el interno.

Adicional al estudio de las consecuencias absurdas del empleo de la directiva gramatical, se criticó el empleo de la directiva histórica. Según ésta, el constituyente eliminó la posibilidad de la fijación de los límites a través de sentencias internacionales. Señala la acción del Presidente: “Pero esa referencia a las sentencias  fue omitida del texto final del artículo 101, que solo alude a laudos. Por lo tanto, la Asamblea Constituyente solo permite que los límites de Colombia sean fijados por medios donde el Estado en ejercicio de su soberanía presta su consentimiento  específico al nuevo límite”.
Es evidente que el uso de esa directiva, similar a lo que ocurre con la directiva gramatical, conduce a la negación no solo de una interpretación sistemática que busca la integración internacional, sino que desconoce la doctrina constitucional respecto de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en la que se ha dispuesto que ambos deben ser armónicamente integrados
El uso de la directiva histórica impone la Constitución Política  sobre el derecho internacional, esto es, se adscribe a un monismo con primacía del derecho interno también llamado “monismo constitucionalista” que, en palabras de la Corte Constitucional “defiende la primacía del derecho interno, pues considera que la obligación internacional se funda exclusivamente en la voluntad de los Estados”[4]. En conclusión, El uso de una directiva histórica no solo contradice los fines de la misma Constitución sino que desconoce importante doctrina constitucional en relación a la integración armónica entre el derecho internacional y el interno.
Definitivamente el uso integral de las directivas de interpretación, en especial de la sistemática o ad coherentia y teleológica, permite afirmar la ausencia de pertinencia de los argumentos aducidos por el Señor Presidente de la República soportados en criterios históricos y literalistas, que desdibujan no solo la voluntad del constituyente sino la doctrina constitucional en relación a la armonía que debe existir entre el derecho internacional y el derecho interno. Todas las directivas deben prestar su ayuda a la determinación del sentido de los enunciados constitucionales como de toda la Constitución.

1.2.             Ausencia de suficiencia.


La suficiencia alude a dos aspectos: la necesidad de que se expongan todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad y a la existencia de argumentos que generen una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la norma demandada. En la acción presentada por el Señor Presidente de la República, no se cumple satisfactoriamente con el primero de los mencionados requisitos referido a la exposición de todos los elementos necesarios para un juicio de constitucionalidad. Se explica.

De una lectura atenta a la acción  presentada por el Señor Presidente de la República, se advierte con claridad que la petición se encamina a que cesen los efectos del Pacto de Bogotá pues a pesar de haber sido denunciado el 27 de noviembre de 2012, “sigue produciendo efectos por el hecho de haber un fallo en un proceso contra Colombia que modificó los límites marítimos en las aguas del Archipiélago y afectó la unidad del archipiélago…”

Si se afirma que existe un fallo que afecta normas constitucionales, es necesario accionar no solo contra el Pacto del cual derivó la competencia para la expedición de ese fallo sino, igualmente, contra el fallo mismo. Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y el fallo proferido en virtud de la competencia cedida a la Corte Internacional de Justicia, forman una sola unidad, existe entre ellos una relación causa a efecto.

Escindir el estudio de la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá del estudio de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia daría lugar a consecuencias absurdas. Por ejemplo, si se declara la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá (causa), continuaría produciendo efectos, igualmente violatorios de la Constitución Política, su consecuencia (el fallo de la CIJ), lo que infringe un principio lógico según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

En caso contrario, si se declara constitucional la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá, igualmente se estaría frente a un Pacto vigente pero con una sentencia internacional que puede producir todo tipo de consecuencias en contra del orden constitucional interno. Inevitablemente, el control se debe realizar frente a la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia.


La insuficiente demostración de la pertinencia de la acción permite advertir la necesidad de la integración de la proposición jurídica entre la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y el fallo de la Corte Internacional de Justicia, a efectos de efectivizar un control integral de constitucionalidad. La integración de esa proposición jurídica como objeto del control, remite necesariamente al problema de la competencia de la Corte Constitucional para controlar los fallos internacionales. Se analizaran ambos aspectos.


2.      La integración de la proposición jurídica completa.


La Honorable Corte Constitucional deberá integrar  la proposición jurídica completa en la medida que el objeto de revisión no puede ser solamente la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá” sino, también, la sentencia proferida en ejecución de ese tratado por la Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

Si la Corte Constitucional es la guardiana de la primacía e integridad de la Constitución y ésta ha desarrollado una sólida doctrina constitucional en relación al deber de velar porque la existencia de una coherencia o armonía entre las normas de derecho internacional y las normas de derecho interno, sería inocuo el control sobre el llamado Pacto de Bogotá sin analizar si la norma de derecho internacional (sentencia) proferida por la Corte Internacional de Justicia, guarda coherencia con el ordenamiento constitucional. No tendría sentido alguno, a la luz del principio de integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno reconocido ampliamente por la Corte Constitucional, revisar la ley aprobatoria de un tratado pero abandonar el estudio de la sentencia internacional que es efecto o consecuencia de ese tratado.

De otro lado, si la Corte Constitucional ha adoptado la tesis monista moderada o de la integración armónica entre el derecho internacional y el derecho interno, acusar de inconstitucional únicamente la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá con argumentos de derecho interno, sería no solo buscar la variación de la jurisprudencia de esa alta Corte sino adoptar una posición monista constitucionalista (prevalencia del derecho interno sobre el internacional) que finalmente representaría un desconocimiento no solo del derecho internacional sino de la finalidad integracionista pretendida por el constituyente.


En conclusión, es importante señalar que TODOS los argumentos presentados por el señor Presidente de la República no resultan suficientes para enervar los efectos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en la medida que se basan en normas de orden interno no oponibles frente al derecho internacional en ejercicio del principio de pacta sunt servanda. Por ello, se impone un estudio tanto de la ley aprobatoria del Pacto como de la sentencia derivada del mismo.



3.      La competencia de la Corte Constitucional para revisar las sentencias de la Corte Internacional de Justicia con miras a su integración armónica en el orden interno.

En este punto se advierte una de las lagunas ya señaladas al inicio de esta intervención: ¿Es o no la Corte Constitucional competente para el estudio de las decisiones proferidas por la jurisdicción internacional? Pregunta a la que se tratará de dar respuesta a continuación.

En el numeral anterior se concluyó que la corte constitucional debía realizar un control integral de una unidad normativa conformada por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del tratado de Pacto de Bogotá y el fallo expedido por la Corte Internacional de Justicia con miras a la evaluación de su coherencia con el orden interno. La misma acción del señor Presidente lo advierte: El pacto de Bogotá –ni la Constitución Política, adicionaríamos- no contiene normas relativas a la incorporación de los fallos internacionales”. Pero señala que ese es un “tema dejado al derecho interno de cada país”. Pensamos lo contrario: la aplicación de los fallos internacionales es un asunto de derecho  internacional en la medida que está de por medio el principio de pacta sunt servanda y la buena fe.

Uno de los temas de mayor complejidad dentro de la dogmática del control constitucional hace referencia a las competencias otorgadas a los tribunales constitucionales. Básicamente son dos las posiciones que se aducen al respecto: la primera, indica que las competencias ya están expresa, taxativa y excluyentemente enunciadas en el texto de la constitución; la segunda, indica, en ese mismo orden, que las competencias son expresas pero que no puede descartarse eventos excepcionales en los que es necesario la intervención de la Corte Constitucional con miras a la protección de la integridad y primacía constitucional.

Sin duda, optar por una u otra posibilidad depende de la manera en que se asuma el papel del órgano encargado del control constitucional, esto es, de una estimación política acerca del mayor o menor protagonismo que se le quiera conferir a los tribunales constitucionales. Al margen de esa cuestión valorativa, son dos los elementos insoslayables que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de la discusión: el primero, hace referencia a la imposibilidad de que el constituyente incorpore al texto  todas las materias o contenidos que por su naturaleza deben ser considerados como constitucionales. El segundo, todo texto constitucional está sometido a las transformaciones del contexto que sufre toda sociedad y, como consecuencia, sufre de mutaciones constitucionales o transformaciones de su texto derivadas de los cambios sociales.

Bajo esos dos elementos (imposibilidad de consagración positiva o textual  de todas las competencias y existencia de mutaciones constitucionales), resulta imposible afirmar que las competencias son expresamente las señaladas en el texto de la Constitución Política.   La Constitución escrita no es un código sino un pacto político de mínimos, es, como bien se sabe, una hipótesis de constitución. En consecuencia, no se debe interpretar el texto de la Constitución bajo las mismas claves con las que se interpreta el texto legal con ayuda de las cuales se llega a afirmar que las competencias son de interpretación restrictiva.

Varios son los ejemplos en los que la Corte Constitucional ha interpretado ampliamente el art. 241: la competencia para revisar los tratados ya ratificados (sentencia C-400 de 1998), cuando asumió el control constitucional de los actos legislativos no solo por vicios de forma sino de fondo (sentencia C-551 de 2003), o cuando realizó nuevamente un control al artículo  41 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana LEMP (sentencia C-551 de 2003), ya revisado de manera previa y automática mediante sentencia C-180 de 1994.


Pues bien, de la lectura al texto del artículo 241 de la C.P. se infiere con claridad que no existe enunciado alguno que otorgue competencia a la Corte Constitucional para revisar las sentencias de la Corte internacional de Justicia. No hay permisión o prohibición expresa. Hay una laguna jurídica que se debe suplir mediante los llamados mecanismos de auto integración del ordenamiento, siendo uno de los principales la llamada analogía legis con sus dos elementos: identidad de razón y similitud de casos.

A partir de la aplicación de la analogía legis se puede afirmar que tanto la ley aprobatoria de tratados como una sentencia internacional, en la medida que son normas de derecho internacional, deben ser controladas por la Corte Constitucional. En la intervención se dan más detalles sobre este punto que permiten concluir que la incorporación ipso facto de las sentencias de cortes internacionales no debe entenderse como el ingreso automático y acrítico del fallo de la CIJ, sino como la no intervención de aquellos órganos de naturaleza política que aduzcan razones de conveniencia nacional que impidan la adaptación al orden interno, ello con el fin de evitar, precisamente, que argumentos políticos de conveniencia, interés general, soberanía, autodeterminación de los pueblos, sirvan de excusa para no aceptar una decisión jurisdiccional o desacatar la misma.

En ese mismo orden de ideas, la incorporación ipso facto nunca podrá representar la eliminación de un juicio de adecuación jurídica o normativa, de coherencia material entre una norma de derecho internacional y el orden interno para determinar la violación o no de derechos fundamentales o normas del ius cogens, competencia que debe estar a cargo de la Corte Constitucional en virtud de la naturaleza del control que ejerce: velar por la primacía e integridad de la Constitución.  Debe ser claro que no se trata de un control orgánico sobre la CIJ, sino de una adecuación jurídica de sus argumentos  y decisiones al ordenamiento interno de cada país.

Luego de un análisis realizado con fundamento en la sentencia C-400 de 1998, se concluyó que en relación al ingreso en el orden interno de las sentencias internacionales, caso excepcionalísimo y no consagrado en la Constitución Política,  resulta obvia la no exigencia  de la aprobación y ratificación en virtud de la aceptación de la jurisdicción internacional, pero ello nunca podrá representar una renuncia al control previo de constitucionalidad que en todo caso (tratado, laudo o sentencia) debe realizar la Corte Constitucional.

Para el caso sometido a estudio, estamos, como se demostrará, frente a una decisión que no solo infringe normas de derecho interno sino que atenta contra normas de ius cogens que protegen la población indígena, la población tribal y los raizales.La solución no está ni en la prevalencia del orden interno y en la imposición ciega del orden internacional. Como lo señala la misma Corte Constitucional, citando a Verdross "sólo puede dar cuenta de la realidad jurídica una teoría que, reconociendo, desde luego, la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno, advierta que tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico." Esto es, una teoría que "mantiene la distinción entre el Derecho Internacional y el derecho estatal, pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de un sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional"[5] (subrayas extratexto).

Significa lo anterior que las decisiones de la jurisdicción internacional deben tener presente todo el sistema de derecho internacional y su desconocimiento, en la medida que afecte normas constitucionales de derecho interno, compromisos del Estado frente a la comunidad internacional y normas de ius cogens, exime al Estado del incumplimiento de las obligaciones internacionales.

Es necesario recordar que el principio pacta sunt servanda no es absoluto. El mismo derecho internacional consagra excepciones a ese principio. Expresó la Corte Constitucional:

“Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional…., la doctrina y la jurisprudencia también han admitido que en otras hipótesis excepcionales, un tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa justificatoria que excluye la ilicitud del comportamiento estatal”.

Esa causal justificatoria puede ser un estado de necesidad o la presencia de una vía de hecho en la sentencia internacional en la medida que desconoce circunstancias pertinentes referidas a la presencia de comunidades raizales que deben ser protegidas tanto por el derecho interno como el derecho internacional, así como el desconocimiento de normas de ius cogens como el Convenio 169 de 1989 de la OIT que ordena esa protección, circunstancias ambas que generan una contradicción con la constitución.

 En conclusión, el cargo de inconstitucionalidad referido a la violación al artículo 101 de la Constitución Política, no reposa en que, bajo la interpretación literal de la expresión “solo”, se entienda que únicamente que los límites pueden ser fijados por tratados y laudos, sino en la incorporación automática de las decisiones de la CIJ cuando no existe una norma constitucional que permita la intervención de todos o, por lo menos, algunos de los poderes públicos encargados de verificar la coherencia de la norma de derecho internacional con el orden constitucional interno y con otros compromisos adquiridos por la Nación dentro del ámbito internacional.


4.      La vía de hecho en el fallo de la CIJ.

Colombia ha sido y debe seguir siendo respetuosa del derecho internacional. Al mismo tiempo, de acuerdo a amplia y depurada línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional, debe velar por la armonía que debe existir entre toda norma que integre ese derecho internacional (tratado, laudo o sentencia) con el ordenamiento interno. En consecuencia, es necesario analizar con detenimiento la presente situación en la medida que representa una clara tensión entre el derecho internacional y el derecho interno.

Proponer un desconocimiento de la jurisdicción internacional es tan pernicioso como permitir el ingreso ipso facto de la misma. Colombia no puede desconocer el derecho internacional y menos decisiones emitidas por una jurisdicción aceptada voluntariamente, pero tampoco puede aceptar la incorporación automática de una sentencia proferida en el ámbito internacional que, como es en el presente caso, constituye una vía de hecho en la medida que desconoció una importante norma del ius cogens dirigida a la protección de las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia, siendo ella la Convención 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo.

En el numeral anterior se concluyó que la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ahora, se trata de demostrar que en esa decisión incurrió en una vía de hecho (decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales que infringen de manera ostensible el ordenamiento jurídico).


Afirmar que las decisiones de la CIJ se incorporan ipso facto, sin determinar la coherencia no solo con las normas del orden interno sino con otras normas del orden internacional, que forman parte del ius cogens, es una evocación de la infalibilidad judicial.  Es claro que, por regla general,  todas las decisiones judiciales se deben respetar. Es esta la esencia del Estado de derecho. Un poder que abandone por razones políticas la orden proferida por el encargado de la función judicial (como ocurre con el incomprensible “se acata pero no se aplica”, no puede predicarse como coherente con el sistema político que busca ser democrático y de derecho.

El orden interno ha sido respetuoso de las garantías fundamentales y como muestra de ello ha incorporado la figura de la vía de hecho jurisdiccional consistente en la pérdida del carácter jurídico y, en consecuencia, del poder de ejecutoria, de una decisión que va en contra de derechos  fundamentales. Así, no se puede afirmar como  decisión jurídica aquella que viola los derechos fundamentales, siendo atacable por la vía de la acción de tutela. Pues bien, ¿qué ocurre si la violación de derechos fundamentales, inherentes a la persona, tiene lugar en fase de jurisdicción internacional?

La vía de hecho puede surgir por infracción directa a una norma del orden internacional del ius cogens o de manera indirecta por la omisión en la consideración de una circunstancia relevante. Para el caso sometido se configuran ambas formas de vía de hecho.

4.1.             Vía de hecho directa o por omisión de normas de ius cogens

4.1.1.        Violación del Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

La Organización Internacional del Trabajo expidió el Convenio 169 de 1989 para la protección de los pueblos indígenas y tribales, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, soportado bajo dos postulados básicos: el respeto de las culturas, formas de vida e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas, y la consulta y participación efectiva de estos pueblos en las decisiones que les afectan.

El Convenio 169 busca “garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Es imprescindible que dichos pueblos tengan la posibilidad de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”[6].


Ese Convenio 169 de la OIT data del año de 1989, fue ratificado por Colombia en 1991, con suficiente antelación a la presentación de la demanda de Introducción de Procedimientos de Nicaragua en contra de Colombia, lo que indica que en el procedimiento jurisdiccional adelantado por la CIJ, se debió no solo escuchar a la población raizal sino tener en cuenta sus derechos y, como organismo internacional, procurar por su protección.

En ese mismo sentido, el artículo 4 señala que:

“Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.

A su vez, consagra el artículo 5:


“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”

El art. 6 señala el deber de consultar toda medida legislativa o administrativa que pueda afectar los derechos de la población indígena, tribal o raizal. Señala:

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”

En relación a las tierras, señala el Convenio en sus artículo 13 y 14:

“Tierras. Artículo 13.
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras, territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, en particular los aspectos colectivos de esa relación.

Artículo 14. 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de pro-piedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.

Si bien la consulta está establecida frente a medidas legislativas o administrativas y no frente a las sentencias adoptadas por la jurisdicción nacional o internacional, es claro que en la adopción de estas se deben tener presentes los derechos de esas comunidades. De los artículos citados es posible  deducir con meridiana claridad la obligación de los Estados y de todo el sistema del derecho internacional de proteger la población indígena, afrodescendiente, raizales y población tribal.

La protección de los derechos de los indígenas, afrodescendientes, población tribal, raizales, no es una obligación exclusiva de cada Estado sino de la comunidad internacional, en especial, es a la jurisdicción internacional, a quien corresponde velar por la protección de los derechos de las comunidades indígenas, de la población tribal y de los raizales. Así se deriva del art. 32 del Convenio 169 de 1989:

“Contactos y cooperación a través de las fronteras. Artículo 32. Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural espiritual y del medio ambiente”.


Es claro que bajo el sistema de derecho internacional, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones no es un asunto que compete solo a los Estados que ratifican los convenios, sino a todo el sistema de derecho internacional. No tiene mayor fundamento jurídico imponer la obediencia de un fallo internacional que deja al derecho interno el cumplimiento de responsabilidades que deben ser compartidas por toda la comunidad internacional.


De una lectura atenta al fallo de la CIJ, es posible concluir no solo la  ausencia de un espacio dentro del debate en el cual se escuchara a la población raizal sino la inexistencia de pronunciamiento alguno en relación a la protección de los derechos de los raizales, aspecto que debió ser contemplado, sin duda alguna, dentro del estudio de las circunstancias pertinentes.

La expedición de una decisión por parte de la jurisdicción internacional en materia de fijación de límites fronterizos no puede soportarse solamente en decisiones anteriores, ni en casos similares, ni en criterios aritméticos o de equidad. Debe tener en cuenta la normativa internacional que hace parte del ius cogens, esto es, debe procurar que sus decisiones no se limiten a una división geográfica o física de los límites fronterizos sino en las repercusiones culturales para la población que es sujeto de especial protección de la normativa internacional.

La coherencia de una decisión judicial internacional referida a aspectos tan delicados como la delimitación de fronteras no debe mirarse a la luz de la obediencia de sus propios precedentes sino con la correspondencia con el sistema integral de los derechos humanos, esto es, con todas las normas del ius cogens. Una decisión judicial soportada en criterios de división material al margen de las normas del ius cogens dirigidas a la protección del ser humano, de sus diferencias y derechos, esto es, del sistema integral de los derechos humanos, no puede ser aceptada como coherente.


Ahora, es necesario recordar que los artículos 53 y 64 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, señala que son nulos los tratados que al momento de celebrarse violan una norma de ius cogens. Recuerda la Corte Constitucional que norma de ius cogens se entiende aquella “aceptada y reconocida por la comunidad internacional  de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho  internacional general que tenga el mismo carácter[7].

De lo anterior surge la siguiente pregunta: ¿qué ocurre con las sentencias proferidas por la Corte Internacional de Justicia que violan normas de ius cogens?

El vacío constitucional, la posibilidad de una vía de hecho en la jurisdicción internacional, la reserva realizada al Pacto de Viena sobre el derecho de los tratados en cuanto a la intervención de los órganos de poder internos previo a la adquisición de obligaciones internacionales, la necesidad de armonizar el derecho internacional con el derecho interno consolidada bajo la doctrina del bloque de constitucionalidad, justifican el control de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá como de la sentencia proferida por la CIJ en noviembre 19 de 2012 en la controversia territorial entre Nicaragua y Colombia.

4.1.2.        Violación del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El artículo 21 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar el contenido y alcance de ese artículo, señaló:

“En otras oportunidades, tanto este Tribunal192[8] como la Corte Europea de Derechos Humanos193[9] han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
126. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención)194[10].
127. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos…130. El Convenio No. 169 de la OIT contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas que se examina en este caso, disposiciones que pueden ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención Americana”[11] (subrayas extratexto).

Luego de un estudio del artículo 21 del Convenio Americano, concluye la Corte Interamericana:

“137. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 147. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”.


De las anteriores citas es posible resaltar estas tres ideas fundamentales: la primera, que es necesario asumir el derecho internacional como un derecho viviente que debe estar atento a la realidad cultural de los pueblos, a la protección de sus derechos y costumbres ancestrales; la segunda, que al momento de la resolución de una controversia territorial y marítima es necesario tener en cuenta, además de esa realidad cultural,  todo el sistema de derecho internacional, en el cual se encuentra el ya citado convenio 169 de la OIT; tercera, que la afectación del territorio en el cual tienen asentamiento las comunidades raizales afecta derechos básicos protegidos por el ius cogens (identidad cultural y supervivencia).


4.2.             Vía de hecho indirecta o por omisión de circunstancias pertinentes.

Ya se indicó que el derecho internacional debe ser visto como un derecho viviente que atienda a la realidad de los pueblos, a su cultura. En el caso particular de la función jurisdiccional, es claro que ella debe tener presente los derechos de los pueblos que pueden verse afectados por sus decisiones. No puede emitirse, en ese orden de ideas, decisiones que afecten a poblaciones especialmente protegidas por el derecho internacional, menos, sin la audiencia o presencia de las mismas en el desarrollo de la controversia.

Bien lo afirmó la misma Corte Internacional de Justicia: la expedición de una decisión en tan delicado tema referido a la fijación de las fronteras entre países debe tener presentes todas las circunstancias relevantes. Las condiciones de los raizales, de su idiosincrasia, cultura, costumbre, son, sin duda, circunstancias relevantes que debieron ser tenidas en cuenta en la sentencia de la CIJ en la medida que pueden afectar los criterios adoptados como soporte de la decisión.

El anterior aspecto no es de poca importancia en tanto que, por ejemplo, el test de proporcionalidad realizado por la CIJ pudo variar de manera sensible de haberse tenido en cuenta los derechos de los raizales sobre las aguas objeto del litigio.

La expedición de una decisión jurisdiccional no puede desconocer la realidad cultural de la población que puede sufrir algún grado de afectación con la sentencia. Se dirá que la protección de un grupo étnico es un asunto de derecho interno, pero no puede el derecho internacional exigir el obedecimiento a las sentencias y al mismo tiempo desconocer los efectos de esas sentencias cuando desconocen las normas que protegen a la población que merece especial protección de parte de toda la comunidad internacional.

De una lectura detenida a la decisión de la CIJ, se advierte la ausencia de consideración alguna acerca de las circunstancias culturales que rodean la división fronteriza, concretamente en relación a los derechos de las comunidades raizales residentes en el territorio sometido a la controversia jurídica.


En conclusión, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia no es coherente con el orden constitucional interno en la medida que, de un lado, no abordó dentro del estudio de las circunstancias pertinentes la existencia de poblaciones raizales cuyos derechos debieron ser protegidos y que de haber sido tenidas en cuenta  hubieran afectado el método de delimitación, y de otro, no tuvo en cuenta normas de derecho internacional como la Convención 169 de la OIT que vincula no solo a los Estados sino a todo el sistema de derecho internacional.


En razón de lo expuesto, se solicitó a la Honorable Corte Constitucional:

A.      La declaratoria del escaso cumplimiento de los requisitos de suficiencia y pertinencia en la acción presentada por el Señor Presidente de la República.

B.      La declaratoria de competencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia.

C.      La integración de la proposición jurídica completa conformada por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Pacto de Bogotá y por la sentencia de noviembre 19 de 2012 proferida por la Corte Internacional de Justicia.

D.     La declaratoria de inconstitucionalidad del art. XXXI del Pacto de Bogotá en relación a la expresión “obligatoria ipso facto”.

E.      La declaratoria de inconstitucionalidad del fallo de la CIJ por violación de normas del ius cogens.

Para terminar, debemos expresar que preocupados por la violación de los derechos humanos de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  cuya protección le corresponde a todo el sistema nacional e internacional de derechos humanos, y en atención a que es sabido que uno de los reclamos de estos compatriotas es la ausencia de espacios para la expresión de sus inquietudes y la defensa de sus derechos humanos, se solicitó en dos oportunidades el decreto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, de audiencias públicas para que previa citación de un delegado de la OIT, un representante del Ministerio del Interior, representantes de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  se discutan aspectos relacionados con la adopción y aplicación de la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 de 1989, la existencia de derechos fundamentales reconocidos por ese Convenio, la afectación o no de sus derechos por cuenta de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, si como población raizal fue o no tenida en cuenta en el proceso por el cual se dirimió el conflicto terrestre y marítimo, la política del Estado frente a la protección de la población indígena, tribal, afrodescendiente y raizal, los derechos de los raizales  sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros aspectos que se estiman necesarios para la decisión.

No obstante, en el proyecto de fallo no se prestó atención a la necesidad de escuchar a los raizales. ¿Se podrá afirmar que este control constitucional es democrático y es coherente con el llamado derecho viviente cuando no se atiende, pudiendo hacerlo, a quienes buscan la protección de los derechos humanos y están en condiciones de explicar la violación de los mismos por parte de la CIJ? Aspiramos a que la Sala Plena de la Corte Constitucional advierta la importancia no solo de la estrategia jurídica acá planteada sino, más importante aún, la necesidad de escuchar a nuestros raizales en la defensa de sus derechos humanos. De igual debemos manifestar que las razones acá expuestas ya fueron puestas en conocimiento de la administración de San Andrés, Santa Catalina y Providencia. Insistir en esas audiencias públicas está en sus manos.



[1] http://www.elespectador.com/noticias/judicial/el-no-del-magistrado-gonzalez-al-fallo-de-haya-articulo-489227

[2] Sentencia C-1052 de 2001.
[3] Sentencia C-400 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-400 de 1998.
[5] Sentencia C-400 de 1998.
[6] Palabras de Jean Maninat Machado. Director de la Oficina Regional de la OIT Para América Latina y el Caribe, diciembre de 2007, Lima, Perú
[7] Sentencia C-400 de 1998.
[8]  La cita 192 reza: “Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110,párr. 165; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 146; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 193, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114”
[9] La cita 193 expresa: “Cfr. Eur. Court H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, judgment of 25 April 1978. Series A no. A26, párr. 31.
[10] El texto de la cita 194 es el siguienteCfr. Caso Tibi, supra nota 179, párr. 144; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 164; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párrs. 192 y 193; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 191, párr. 113”
[11] CIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.

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