Del “Se acata pero no se cumple” al “es imposible de cumplir”. Los dilemas del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en el conflicto con Nicaragua.
No hay Estado de
derecho cuando las razones de conveniencia se imponen a las razones jurídicas.
Abrumado por lo
que considero ha sido una pésima estrategia
jurídica del Presidente frente al fallo de la CIJ –y, en general, frente a todo
el derecho internacional-, y siguiendo con la filosofía de este blog de ayudar
al fortalecimiento de la democracia y de un derecho al servicio de la persona y
la sociedad, deseo poner en conocimiento de todos los lectores las razones
expuestas en una intervención ciudadana elaborada por la Clínica Jurídica en
Teoría General del Derecho de la U de M. y presentada ante la Corte Constitucional,
que puede arrojar luces para dar respuesta a dos preguntas medulares registradas
por un importante medio de información: “¿Cómo hacer
para que Colombia no quede como un paria ante la comunidad internacional al no
reconocer la competencia de la CIJ en este aspecto? ¿Cómo hacer para que
Colombia no quede como un mal perdedor, como un Estado que incumple sus
compromisos y que se vale de sus cortes para avalar la inaplicabilidad del
fallo?”[1].
Deseaba
continuar escribiendo sobre el vergonzoso caos jurídico que vive la ciudad de
Bogotá, el que ha puesto nuevamente en evidencia nuestra precaria cultura jurídica
y algunas de las causas y perversa consecuencias de la pésima formación de los
abogados, pero me urge hacer un paréntesis en atención a que esa errada
estrategia ha tenido, tristemente, eco en la ponencia del Magistrado Ponente, lo
que puede significar no solo que se cierre la que considero la única posibilidad
de una salida jurídica decorosa y responsable, sino que coloca a Colombia en
una situación vergonzosa en el ámbito del derecho internacional.
Esta
entrada en el blog es absurdamente extensa pero las circunstancias la ameritan.
Se procederá a la presentación de los principales argumentos expuestos en esa
intervención. El texto completo puede ser solicitado a estradav72@hotmail.com
Los temas abordados fueron:
-
Ausencia de requisitos de pertinencia y suficiencia en
la acción presentada por el Señor Presidente de la República.
-
Incorporación de las sentencias en el orden interno.
Laguna constitucional
-
Competencia de la Corte Constitucional para la
revisión de sentencias de la CIJ. Laguna constitucional.
-
Vía de hecho en la jurisdicción internacional por
desconocimiento de circunstancias relevantes y normas de ius cogens (Convenio
169 de 1989 OIT y art. 21 de la
Convención Americana de Derechos Humanos).
-
Solicitud citación audiencia pública.
Procedemos a
la presentación de un resumen de los principales aspectos.
El problema
Se pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos II y IV (parciales); Capítulos
IV y V; Art. XXXI (PARCIAL), ART. L. XXXI
de la Ley 37 de 1961 por adolecer de una inconstitucionalidad sobreviniente (una
norma anterior a la Constitución Política de 1991 se torna inconstitucional a
la luz de los nuevos contenidos constitucionales) al contrariar el artículo 101
de la Constitución Política en la medida que ordena la incorporación “ipso facto” de
las sentencia de la Corte Internacional de Justicia y, según interpretación realizada
por los accionantes, el artículo 101
“solo permite que los límites de Colombia sean modificados por medio de una tratado
internacional”.
Objeto de la
intervención
La intervención presentada se dirigió al cumplimiento de
estos cuatro objetivos:
1.
Demostración de la ausencia de los requisitos de
pertinencia y suficiencia en la acción presentada por el Señor Presidente de la
República.
2.
La integración de la proposición jurídica completa (el
conjunto de normas que deben ser demandadas por compartir las mismas razones
de la inconstitucionalidad). La Honorable
Corte Constitucional deberá integrar la
proposición jurídica completa en la medida que el objeto de revisión no puede
ser solamente la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas “Pacto de Bogotá” sino, también, la sentencia proferida en ejecución
de ese tratado por la Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de
2012, por medio de la cual se resolvió controversia territorial y marítima
entre Nicaragua y Colombia.
3.
La declaratoria de competencia de la Corte
Constitucional para revisar, según depurada doctrina constitucional referida a
las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, el fallo de
la Corte Internacional de Justicia de noviembre 19de 2012 por el cual se desató
controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.
4.
La declaratoria de una vía de hecho en la jurisdicción
internacional por desconocimiento de una
circunstancia relevante que pudo incidir sustancialmente en la adopción del
fallo, referida al desconocimiento de los derechos de la población raizal
ubicada en la zona limítrofe objeto de la controversia y la no aplicación de
normas de derecho internacional como el convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado
mediante Ley 21 de 1991, por medio del cual se protege a la población indígena,
tribal y raizal.
Antes de abordar el
estudio de esos puntos, se advirtió la existencia de dos lagunas jurídicas (ausencia
de disposición que regule un caso específico) del orden constitucional que deben
ser resueltas por la Corte Constitucional:
a.
Ausencia de
norma expresa que autorice o prohíba la modificación de los límites fronterizos
a través de sentencias internacionales. Lo anterior en tanto que la
interpretación literal de la expresión “solo” del artículo 101 de la C.P., no debe sugerir, a la luz de
la armonía que ha procurado la doctrina constitucional entre el derecho
internacional y el derecho nacional, como exclusión de las sentencias
internacionales.
b.
Ausencia de norma expresa que otorgue competencia a la
Corte Constitucional para revisar las sentencias de la Corte Internacional de
Justicia con miras a su integración armónica en el orden interno.
Miremos entonces las
razones que acompañan el desacuerdo frente a la estrategia del Presidente de la
República.
1.
Ausencia de los
requisitos establecidos para la presentación
de acciones de inconstitucionalidad.
De acuerdo a la
sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, toda acción de
inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. La acción presentada por el Señor Presidente de la
República adolece de los requisitos de pertinencia y suficiencia. Se explica:
1.1.
Ausencia de
Pertinencia. Según lo establecido por la Corte Constitucional, la pertinencia “se relaciona con la existencia de reproches de
naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del
contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o
consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”[2]
(subrayas extratexto).
Los principales argumentos aducidos por el
Señor Presidente de la República se sintetizan de la siguiente forma:
“Por lo tanto, los límites de Colombia con
otros Estados no pueden ser alterados
por medio de una sentencia judicial proferida por la Corte Internacional,
que no representa al pueblo de Colombia, no constituye una expresión de la autodeterminación de los
colombianos, ni es uno de los medios previstos en el artículo 101 para fijar o
modificar los límites de Colombia”.
Se podría afirmar que son dos los tipos de
argumentos empleados por el Señor Presidente: Políticos y jurídicos. Los
primeros, representados por la violación a la representación popular, la
autodeterminación de los colombianos; los segundos, soportados en la violación
del art. 101 de la C.P. Se procedió al estudio de ambos argumentos indicando frente
a los primeros que aducir la violación de conceptos como la soberanía, la
autodeterminación de los pueblos, la democracia representativa y la
conveniencia pública remite inmediatamente a uno de los temas de mayor
complejidad dentro de la teoría y práctica del control constitucional: el
objeto del control, esto es, la base, sustrato
o materia que sirve de base para la formulación de un juicio de
inconstitucionalidad.
Se ha repetido hasta la saciedad uno de los
principales dogmas del control constitucional: La Constitución es norma de
normas”, pero de allí no se puede desprender que todos los enunciados
constitucionales son normas con la misma naturaleza (normas jurídicas) o el
mismo peso (superiores a las demás normas). En la Constitución existen
enunciados programáticos (directrices), axiológicos (valores) y jurídicos
(principios y reglas constitucionales), lo que advierte que el éxito del
control dependerá del uso ponderado de los mismos. Luego de explicar, a modo de
ejemplo, los peligros de un control con fundamento en valores al ser normas
morales, se explicó que la violación de la representación democrática, el
principio de la autodeterminación de los pueblos, la infracción de la
soberanía, la conveniencia pública, son argumentos, todos ellos, de naturaleza
política que incitan a la Corte Constitucional a realizar un control
prevalentemente político que no solo desbordaría el ámbito de sus competencias,
sino que pondría en peligro su legitimidad y el mismo Estado de derecho.
Argumentos de naturaleza política y directamente
relacionados con criterios de conveniencia, de interés general, de bien común o
de legitimidad, sin duda deben ser tenidos en cuenta al momento de tomar una
decisión de inconstitucionalidad como criterios de interpretación, pero no exclusivamente
como bases, fundamentos o ratio de la
decisión.
Igualmente, cuantos más argumentos políticos
se empleen, mayores serán las posibilidades de interpretación subjetiva del
accionante. Expresiones como autodeterminación de los pueblos, soberanía,
democracia representativa, se podrían incorporar en la categoría de conceptos
esencialmente controvertidos en la medida que su sentido o significado
dependerá del contexto o interés bajo el cual se les pretende dar uso. Esos
argumentos pueden evocar un puro nacionalismo que no solo desconoce el orden
internacional sino que empuja a la Corte Constitucional a tomar las banderas de
la defensa de la Nación bajo argumentos peligrosamente patriotistas.
En conclusión, los argumentos de la acción
presentada por el Señor Presidente carecen de pertinencia en la medida que
acude a argumentos políticos (autodeterminación de los pueblos, soberanía,
democracia participativa) necesariamente relacionados con razones de
conveniencia o interés general, cuya protección está por fuera de las
competencias de la Corte Constitucional.
Luego de un
estudio en relación a los argumentos políticos, se procede al análisis de los argumentos
jurídicos indicando que no son menos débiles. Se fundamentan, principalmente, en el empleo de
dos directivas (pautas) de interpretación: una literal del artículo 101 de la
C.P. y una histórica según la cual el constituyente no permitió la modificación
de los límites por sentencias internacionales. Miremos:
a. Directiva de interpretación literal. El Honorable
Presidente afirma que “si un tratado vigente en 1991 fijaba un límite terrestre
o marítimo, éste solo puede ser modificado
por medio de un tratado. No puede ser modificado por ningún otro medio.
Pero los artículos demandados permiten que si lo sean por medio de una
sentencia de la Corte Internacional de Justicia.” P. 4.
Es necesario recordar que la interpretación de
la Constitución Política asume como reto la determinación del sentido que mejor
logre efectivizar los principios que la gobiernan y la satisfacción de las
necesidades sociales. Por ello una de las tareas más exigentes que se le impone
a todo abogado es la determinación del sentido de los enunciados
constitucionales en la medida que por su naturaleza axiológica y política, por
la imposibilidad humana del constituyente de constitucionalizar todo el
material constitucional o por mutaciones sociales, debe acudir a todo un
arsenal jurídico que le permita hallar el sentido más razonable y coherente con
el orden constitucional.
Así, acudir a una directiva de interpretación
literal sería evocar las ampliamente censuradas interpretaciones literalistas
que dieron lugar a la crisis del derecho durante finales del Siglo XIX e
inicios de la segunda mitad del XX. Mientras que en las facultades de derecho
se ruega por una formación integral, científica, crítica y analítica que supere
la simple literalidad de la norma, en el
ejercicio de la acción ciudadana presentada por el Presidente de la República se
invita a un formalismo constitucional.
¿Cómo se debe entender la expresión “solo” en
el artículo 101 de la C.P.? En la interpretación constitucional se deben tener
en cuenta todas las directivas de interpretación, no solo la gramatical y la
histórica sino también la teleológica y la sistemática. Gramaticalmente, la
expresión “solo” puede utilizarse como adjetivo: que está aislado; o como
adverbio: únicamente. El sentido que pretende el accionante frente a la
expresión “solo” es el de “solamente” o “únicamente”. Este sentido no solo
llevaría a una contradicción lógica en la medida que el inciso primero indica
que los límites son los establecidos no solo por tratados sino, también, por
laudos. La interpretación gramatical llevaría a desconocer los laudos como mecanismo
para fijar los límites.
Adicional a esa contradicción lógica, en
ejercicio de la directiva teleológica que busca que el sentido sea coherente
con los fines representados por los valores y principios jurídicos, se puede
inferir con claridad la aspiración del constituyente de instituir una Constitución
Política que promoviera la integración de la nación en el orden internacional (Preámbulo
de la Constitución, arts. 3, 9, 226, 227, 262 C.P.), bajo estrictos principios
de reciprocidad y equidad (art. 150 nral. 16). Así, una interpretación
literalista del art. 101, claramente genera como consecuencia un desconocimiento
no solo de la filosofía del constituyente sino de principios básicos del
derecho internacional como el pacta sunt servanda y la buena fe en la
ejecución de los tratados.
Acudir a la expresión “solo” en su sentido de
“únicamente” sería desconocer tanto los principios de integración internacional
y de pacta sunt servanda, como una amplia y depurada doctrina constitucional
que ha afirmado que la Constitución Política acoge un sistema de “monismo
moderado” o integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno,
que exige una armonización de tratados con la supremacía interna de la
Constitución.
Con fundamento en esa doctrina, la Corte
Constitucional ha señalado: “Como vemos, es jurisprudencia reiterada de esta
Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados,
por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable”[3].
Si un Convenio contrario a la carta es inaplicable, ¿qué ocurre si se trata de
una sentencia de una Corte Internacional que no solo es contraria a la Carta
sino a normas del ius cogens? Este tema se trató en el espacio dedicado a la
explicación de una vía de hecho en la jurisdicción internacional.
En conclusión, El uso de una directiva
gramatical a partir del texto del art. 101 de la C.P. no solo contradice los fines
de la misma Constitución sino que desconoce importante doctrina constitucional
en relación a la integración armónica entre el derecho internacional y el
interno.
Adicional al estudio de las consecuencias
absurdas del empleo de la directiva gramatical, se criticó el empleo de la
directiva histórica. Según ésta, el constituyente eliminó la posibilidad de la
fijación de los límites a través de sentencias internacionales. Señala la
acción del Presidente: “Pero esa referencia a las sentencias fue omitida del texto final del artículo 101,
que solo alude a laudos. Por lo tanto, la Asamblea Constituyente solo permite
que los límites de Colombia sean fijados por medios donde el Estado en
ejercicio de su soberanía presta su consentimiento específico al nuevo límite”.
Es evidente que el uso de esa directiva,
similar a lo que ocurre con la directiva gramatical, conduce a la negación no
solo de una interpretación sistemática que busca la integración internacional,
sino que desconoce la doctrina constitucional respecto de las relaciones entre
el derecho internacional y el derecho interno en la que se ha dispuesto que
ambos deben ser armónicamente integrados
El uso de la directiva histórica impone la
Constitución Política sobre el derecho
internacional, esto es, se adscribe a un monismo con primacía del derecho
interno también llamado “monismo constitucionalista” que, en palabras de la
Corte Constitucional “defiende la primacía del derecho interno, pues considera
que la obligación internacional se funda exclusivamente en la voluntad de los
Estados”[4]. En
conclusión, El uso de una directiva histórica no solo contradice los fines de
la misma Constitución sino que desconoce importante doctrina constitucional en
relación a la integración armónica entre el derecho internacional y el interno.
Definitivamente el uso integral de las
directivas de interpretación, en especial de la sistemática o ad coherentia y teleológica, permite afirmar
la ausencia de pertinencia de los argumentos aducidos por el Señor Presidente
de la República soportados en criterios históricos y literalistas, que
desdibujan no solo la voluntad del constituyente sino la doctrina
constitucional en relación a la armonía que debe existir entre el derecho
internacional y el derecho interno. Todas las directivas deben prestar su ayuda
a la determinación del sentido de los enunciados constitucionales como de toda
la Constitución.
1.2.
Ausencia de suficiencia.
La suficiencia alude a dos aspectos: la
necesidad de que se expongan todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar un estudio de constitucionalidad y a la existencia de argumentos que
generen una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la norma demandada.
En la acción presentada por el Señor Presidente de la República, no se cumple
satisfactoriamente con el primero de los mencionados requisitos referido a la
exposición de todos los elementos necesarios para un juicio de
constitucionalidad. Se explica.
De una lectura atenta a la acción presentada por el Señor Presidente de la
República, se advierte con claridad que la petición se encamina a que cesen los
efectos del Pacto de Bogotá pues a pesar de haber sido denunciado el 27 de
noviembre de 2012, “sigue produciendo efectos por el hecho de haber un fallo en
un proceso contra Colombia que modificó los límites marítimos en las aguas del
Archipiélago y afectó la unidad del archipiélago…”
Si se afirma
que existe un fallo que afecta normas constitucionales, es necesario accionar
no solo contra el Pacto del cual derivó la competencia para la expedición de
ese fallo sino, igualmente, contra el fallo mismo. Ley aprobatoria del Pacto de
Bogotá y el fallo proferido en virtud de la competencia cedida a la Corte
Internacional de Justicia, forman una sola unidad, existe entre ellos una
relación causa a efecto.
Escindir el estudio de la constitucionalidad
de la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá del estudio de la sentencia proferida
por la Corte Internacional de Justicia daría lugar a consecuencias absurdas.
Por ejemplo, si se declara la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del
Pacto de Bogotá (causa), continuaría produciendo efectos, igualmente
violatorios de la Constitución Política, su consecuencia (el fallo de la CIJ),
lo que infringe un principio lógico según el cual lo accesorio debe seguir la
suerte de lo principal.
En caso contrario, si se declara
constitucional la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá, igualmente se estaría frente
a un Pacto vigente pero con una sentencia internacional que puede producir todo
tipo de consecuencias en contra del orden constitucional interno. Inevitablemente,
el control se debe realizar frente a la Ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y
la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia.
La insuficiente demostración de la pertinencia
de la acción permite advertir la necesidad de la integración de la proposición
jurídica entre la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá y el fallo de la Corte
Internacional de Justicia, a efectos de efectivizar un control integral de constitucionalidad.
La integración de esa proposición jurídica como objeto del control, remite
necesariamente al problema de la competencia de la Corte Constitucional para
controlar los fallos internacionales. Se analizaran ambos aspectos.
2.
La integración de la
proposición jurídica completa.
La Honorable Corte Constitucional deberá integrar la proposición jurídica completa en la medida
que el objeto de revisión no puede ser solamente la Ley 37 de 1961 aprobatoria
del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá” sino, también,
la sentencia proferida en ejecución de ese tratado por la Corte Internacional
de Justicia el 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió
controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.
Si la Corte Constitucional es la guardiana de la primacía e integridad
de la Constitución y ésta ha desarrollado una sólida doctrina constitucional en
relación al deber de velar porque la existencia de una coherencia o armonía
entre las normas de derecho internacional y las normas de derecho interno, sería
inocuo el control sobre el llamado Pacto de Bogotá sin analizar si la norma de
derecho internacional (sentencia) proferida por la Corte Internacional de
Justicia, guarda coherencia con el ordenamiento constitucional. No tendría
sentido alguno, a la luz del principio de integración dinámica entre el derecho
internacional y el derecho interno reconocido ampliamente por la Corte
Constitucional, revisar la ley aprobatoria de un tratado pero abandonar el
estudio de la sentencia internacional que es efecto o consecuencia de ese
tratado.
De otro lado, si la
Corte Constitucional ha adoptado la tesis monista moderada o de la integración
armónica entre el derecho internacional y el derecho interno, acusar de
inconstitucional únicamente la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá con
argumentos de derecho interno, sería no solo buscar la variación de la
jurisprudencia de esa alta Corte sino adoptar una posición monista
constitucionalista (prevalencia del derecho interno sobre el internacional) que
finalmente representaría un desconocimiento no solo del derecho internacional
sino de la finalidad integracionista pretendida por el constituyente.
En conclusión, es importante señalar que TODOS los argumentos
presentados por el señor Presidente de la República no resultan suficientes
para enervar los efectos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
en la medida que se basan en normas de orden interno no oponibles frente al
derecho internacional en ejercicio del principio de pacta sunt servanda. Por
ello, se impone un estudio tanto de la ley aprobatoria del Pacto como de la
sentencia derivada del mismo.
3.
La competencia de la
Corte Constitucional para revisar las sentencias de la Corte Internacional de
Justicia con miras a su integración armónica en el orden interno.
En este punto se advierte una de las
lagunas ya señaladas al inicio de esta intervención: ¿Es o no la Corte
Constitucional competente para el estudio de las decisiones proferidas por la
jurisdicción internacional? Pregunta a la que se tratará de dar respuesta a
continuación.
En el numeral anterior se concluyó que la corte constitucional debía
realizar un control integral de una unidad normativa conformada por la Ley 37
de 1961 aprobatoria del tratado de Pacto de Bogotá y el fallo expedido por la
Corte Internacional de Justicia con miras a la evaluación de su coherencia con
el orden interno. La misma acción del señor Presidente lo advierte: El pacto de
Bogotá –ni la Constitución Política, adicionaríamos- no contiene normas
relativas a la incorporación de los fallos internacionales”. Pero señala que
ese es un “tema dejado al derecho interno de cada país”. Pensamos lo contrario:
la aplicación de los fallos internacionales es un asunto de derecho internacional en la medida que está de por
medio el principio de pacta sunt servanda y la buena fe.
Uno de los temas de mayor complejidad dentro de la dogmática del control
constitucional hace referencia a las competencias otorgadas a los tribunales
constitucionales. Básicamente son dos las posiciones que se aducen al respecto:
la primera, indica que las competencias ya están expresa, taxativa y
excluyentemente enunciadas en el texto de la constitución; la segunda, indica,
en ese mismo orden, que las competencias son expresas pero que no puede
descartarse eventos excepcionales en los que es necesario la intervención de la
Corte Constitucional con miras a la protección de la integridad y primacía
constitucional.
Sin duda, optar por una u otra posibilidad depende de la manera en que
se asuma el papel del órgano encargado del control constitucional, esto es, de
una estimación política acerca del mayor o menor protagonismo que se le quiera
conferir a los tribunales constitucionales. Al margen de esa cuestión
valorativa, son dos los elementos insoslayables que deben ser tenidos en cuenta
en el desarrollo de la discusión: el primero, hace referencia a la
imposibilidad de que el constituyente incorpore al texto todas las materias o contenidos que por su
naturaleza deben ser considerados como constitucionales. El segundo, todo texto
constitucional está sometido a las transformaciones del contexto que sufre toda
sociedad y, como consecuencia, sufre de mutaciones constitucionales o
transformaciones de su texto derivadas de los cambios sociales.
Bajo esos dos elementos (imposibilidad de consagración positiva o
textual de todas las competencias y
existencia de mutaciones constitucionales), resulta imposible afirmar que las
competencias son expresamente las señaladas en el texto de la Constitución
Política. La Constitución escrita no es un código sino
un pacto político de mínimos, es, como bien se sabe, una hipótesis de
constitución. En consecuencia, no se debe interpretar el texto de la
Constitución bajo las mismas claves con las que se interpreta el texto legal con
ayuda de las cuales se llega a afirmar que las competencias son de
interpretación restrictiva.
Varios son los ejemplos en los que la Corte Constitucional ha
interpretado ampliamente el art. 241: la competencia para revisar los tratados
ya ratificados (sentencia C-400 de 1998), cuando asumió el control
constitucional de los actos legislativos no solo por vicios de forma sino de
fondo (sentencia C-551 de 2003), o cuando realizó nuevamente un control al
artículo 41 de la Ley Estatutaria de
Mecanismos de Participación Ciudadana LEMP (sentencia C-551 de 2003), ya
revisado de manera previa y automática mediante sentencia C-180 de 1994.
Pues bien, de la lectura al texto del artículo 241 de la C.P. se infiere
con claridad que no existe enunciado alguno que otorgue competencia a la Corte
Constitucional para revisar las sentencias de la Corte internacional de
Justicia. No hay permisión o prohibición expresa. Hay una laguna jurídica que
se debe suplir mediante los llamados mecanismos de auto integración del
ordenamiento, siendo uno de los principales la llamada analogía legis con sus dos elementos: identidad de razón y
similitud de casos.
A partir de la
aplicación de la analogía legis se
puede afirmar que tanto la ley aprobatoria de tratados como una sentencia
internacional, en la medida que son normas de derecho internacional, deben ser
controladas por la Corte Constitucional. En la intervención se dan más detalles
sobre este punto que permiten concluir que la incorporación ipso facto de las sentencias de cortes
internacionales no debe entenderse como el ingreso automático y acrítico del
fallo de la CIJ, sino como la no intervención de aquellos órganos de naturaleza
política que aduzcan razones de conveniencia nacional que impidan la adaptación
al orden interno, ello con el fin de evitar, precisamente, que argumentos
políticos de conveniencia, interés general, soberanía, autodeterminación de los
pueblos, sirvan de excusa para no aceptar una decisión jurisdiccional o
desacatar la misma.
En ese mismo orden de ideas, la incorporación ipso facto nunca podrá representar la eliminación de un juicio de
adecuación jurídica o normativa, de coherencia material entre una norma de
derecho internacional y el orden interno para determinar la violación o no de derechos
fundamentales o normas del ius cogens,
competencia que debe estar a cargo de la Corte Constitucional en virtud de la
naturaleza del control que ejerce: velar por la primacía e integridad de la
Constitución. Debe ser claro que no se
trata de un control orgánico sobre la CIJ, sino de una adecuación jurídica de
sus argumentos y decisiones al
ordenamiento interno de cada país.
Luego de un análisis realizado con
fundamento en la sentencia C-400 de 1998, se concluyó que en relación al
ingreso en el orden interno de las sentencias internacionales, caso
excepcionalísimo y no consagrado en la Constitución Política, resulta obvia la no exigencia de la aprobación y ratificación en virtud de
la aceptación de la jurisdicción internacional, pero ello nunca podrá
representar una renuncia al control previo de constitucionalidad que en todo
caso (tratado, laudo o sentencia) debe realizar la Corte Constitucional.
Para el caso sometido a estudio, estamos, como
se demostrará, frente a una decisión que no solo infringe normas de derecho
interno sino que atenta contra normas de ius cogens que protegen la población
indígena, la población tribal y los raizales.La solución no está ni en la prevalencia del orden interno y en la imposición
ciega del orden internacional. Como lo señala la misma Corte
Constitucional, citando a Verdross "sólo puede dar cuenta de la realidad
jurídica una teoría que, reconociendo, desde luego, la posibilidad de
conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno, advierta que
tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la
unidad del sistema jurídico." Esto es, una teoría que "mantiene la
distinción entre el Derecho Internacional y el derecho estatal, pero subraya al
propio tiempo su conexión dentro de un sistema jurídico unitario basado en
la constitución de la comunidad jurídica internacional"[5]
(subrayas extratexto).
Significa
lo anterior que las decisiones de la jurisdicción internacional deben tener presente
todo el sistema de derecho internacional y su desconocimiento, en la medida que
afecte normas constitucionales de derecho interno, compromisos del Estado
frente a la comunidad internacional y normas de ius cogens, exime al Estado del
incumplimiento de las obligaciones internacionales.
Es
necesario recordar que el principio pacta
sunt servanda no es absoluto. El mismo derecho internacional consagra
excepciones a ese principio. Expresó la Corte Constitucional:
“Con
todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es
uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser
absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la
jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma
cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir
las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en
responsabilidad internacional…., la doctrina y la jurisprudencia también han
admitido que en otras hipótesis excepcionales, un tratado puede mantener su
vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin comprometer su responsabilidad
internacional por existir una causa justificatoria que excluye la ilicitud del
comportamiento estatal”.
Esa causal justificatoria puede ser un
estado de necesidad o la presencia de una vía de hecho en la sentencia
internacional en la medida que desconoce circunstancias pertinentes referidas a
la presencia de comunidades raizales que deben ser protegidas tanto por el
derecho interno como el derecho internacional, así como el desconocimiento de normas
de ius cogens como el Convenio 169 de 1989 de la OIT que ordena esa protección,
circunstancias ambas que generan una contradicción con la constitución.
En conclusión, el cargo de inconstitucionalidad referido a la
violación al artículo 101 de la Constitución Política, no reposa en que, bajo
la interpretación literal de la expresión “solo”, se entienda que únicamente que
los límites pueden ser fijados por tratados y laudos, sino en la incorporación
automática de las decisiones de la CIJ cuando no existe una norma constitucional
que permita la intervención de todos o, por lo menos, algunos de los poderes
públicos encargados de verificar la coherencia de la norma de derecho
internacional con el orden constitucional interno y con otros compromisos
adquiridos por la Nación dentro del ámbito internacional.
4. La vía de hecho en el fallo de la CIJ.
Colombia ha sido y
debe seguir siendo respetuosa del derecho internacional. Al mismo tiempo, de
acuerdo a amplia y depurada línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional,
debe velar por la armonía que debe existir entre toda norma que integre ese
derecho internacional (tratado, laudo o sentencia) con el ordenamiento interno.
En consecuencia, es necesario analizar con detenimiento la presente situación
en la medida que representa una clara tensión entre el derecho internacional y
el derecho interno.
Proponer un
desconocimiento de la jurisdicción internacional es tan pernicioso como
permitir el ingreso ipso facto de la
misma. Colombia no puede desconocer el derecho internacional y menos decisiones
emitidas por una jurisdicción aceptada voluntariamente, pero tampoco puede
aceptar la incorporación automática de una sentencia proferida en el ámbito
internacional que, como es en el presente caso, constituye una vía de hecho en
la medida que desconoció una importante norma del ius cogens dirigida a la
protección de las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y
Providencia, siendo ella la Convención 169 de 1989 de la Organización
Internacional del Trabajo.
En el numeral anterior se concluyó que la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones de la Corte Internacional de Justicia.
Ahora, se trata de demostrar que en esa decisión incurrió en una vía de hecho
(decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales que infringen de manera
ostensible el ordenamiento jurídico).
Afirmar que las decisiones de la CIJ se incorporan ipso facto, sin
determinar la coherencia no solo con las normas del orden interno sino con
otras normas del orden internacional, que forman parte del ius cogens, es una
evocación de la infalibilidad judicial.
Es claro que, por regla general,
todas las decisiones judiciales se deben respetar. Es esta la esencia
del Estado de derecho. Un poder que abandone por razones políticas la orden
proferida por el encargado de la función judicial (como ocurre con el incomprensible
“se acata pero no se aplica”, no puede predicarse como coherente con el sistema
político que busca ser democrático y de derecho.
El orden interno ha sido respetuoso de las garantías fundamentales y
como muestra de ello ha incorporado la figura de la vía de hecho jurisdiccional
consistente en la pérdida del carácter jurídico y, en consecuencia, del poder
de ejecutoria, de una decisión que va en contra de derechos fundamentales. Así, no se puede afirmar
como decisión jurídica aquella que viola
los derechos fundamentales, siendo atacable por la vía de la acción de tutela. Pues
bien, ¿qué ocurre si la violación de derechos fundamentales, inherentes a la
persona, tiene lugar en fase de jurisdicción internacional?
La vía de hecho puede surgir por infracción directa a una norma del
orden internacional del ius cogens o de manera indirecta por la omisión en la
consideración de una circunstancia relevante. Para el caso sometido se
configuran ambas formas de vía de hecho.
4.1.
Vía de hecho directa o
por omisión de normas de ius cogens
4.1.1.
Violación del Convenio 169 de 1989 de la OIT
sobre pueblos indígenas y tribales.
La Organización
Internacional del Trabajo expidió el Convenio 169 de 1989 para la protección de
los pueblos indígenas y tribales, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de
1991, soportado bajo dos postulados básicos:
el respeto de las culturas, formas de vida e instituciones tradicionales de los
pueblos indígenas, y la consulta y participación efectiva de estos pueblos en
las decisiones que les afectan.
El Convenio 169 busca “garantizar el
derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Es
imprescindible que dichos pueblos tengan la posibilidad de participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”[6].
Ese Convenio 169 de la OIT data del año de 1989, fue ratificado por
Colombia en 1991, con suficiente antelación a la presentación de la demanda de
Introducción de Procedimientos de Nicaragua en contra de Colombia, lo que
indica que en el procedimiento jurisdiccional adelantado por la CIJ, se debió
no solo escuchar a la población raizal sino tener en cuenta sus derechos y,
como organismo internacional, procurar por su protección.
En ese mismo
sentido, el artículo 4 señala que:
“Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados”.
A su vez,
consagra el artículo 5:
“Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración
la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de
esos pueblos”
El art. 6 señala
el deber de consultar toda medida legislativa o administrativa que pueda
afectar los derechos de la población indígena, tribal o raizal. Señala:
“1. Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”
En relación a las
tierras, señala el Convenio en sus artículo 13 y 14:
“Tierras. Artículo 13.
Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras, territorios, o
con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
Artículo
14. 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de pro-piedad y
de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales
y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.
Si bien la consulta está establecida frente a medidas legislativas o
administrativas y no frente a las sentencias adoptadas por la jurisdicción
nacional o internacional, es claro que en la adopción de estas se deben tener
presentes los derechos de esas comunidades. De los artículos citados es
posible deducir con meridiana claridad
la obligación de los Estados y de todo
el sistema del derecho internacional de proteger la población indígena,
afrodescendiente, raizales y población tribal.
La protección de los derechos de los indígenas, afrodescendientes,
población tribal, raizales, no es una obligación exclusiva de cada Estado sino
de la comunidad internacional, en especial, es a la jurisdicción internacional,
a quien corresponde velar por la protección de los derechos de las comunidades
indígenas, de la población tribal y de los raizales. Así se deriva del art. 32
del Convenio 169 de 1989:
“Contactos y
cooperación a través de las fronteras. Artículo
32. Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre
pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económica, social, cultural espiritual y del medio
ambiente”.
Es claro que bajo el sistema de derecho internacional, la
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones no es un asunto que
compete solo a los Estados que ratifican los convenios, sino a todo el sistema
de derecho internacional. No tiene mayor fundamento jurídico imponer la
obediencia de un fallo internacional que deja al derecho interno el
cumplimiento de responsabilidades que deben ser compartidas por toda la
comunidad internacional.
De una lectura atenta al fallo de la CIJ, es posible concluir no solo la
ausencia de un espacio dentro del debate
en el cual se escuchara a la población raizal sino la inexistencia de
pronunciamiento alguno en relación a la protección de los derechos de los
raizales, aspecto que debió ser contemplado, sin duda alguna, dentro del
estudio de las circunstancias pertinentes.
La expedición de una decisión por parte de la jurisdicción internacional
en materia de fijación de límites fronterizos no puede soportarse solamente en decisiones
anteriores, ni en casos similares, ni en criterios aritméticos o de equidad. Debe
tener en cuenta la normativa internacional que hace parte del ius cogens, esto
es, debe procurar que sus decisiones no se limiten a una división geográfica o
física de los límites fronterizos sino en las repercusiones culturales para la
población que es sujeto de especial protección de la normativa internacional.
La coherencia de una decisión judicial internacional referida a aspectos
tan delicados como la delimitación de fronteras no debe mirarse a la luz de la
obediencia de sus propios precedentes sino con la correspondencia con el
sistema integral de los derechos humanos, esto es, con todas las normas del ius
cogens. Una decisión judicial soportada en criterios de división material al
margen de las normas del ius cogens dirigidas a la protección del ser humano,
de sus diferencias y derechos, esto es, del sistema integral de los derechos
humanos, no puede ser aceptada como coherente.
Ahora, es necesario recordar que los artículos 53 y 64 de la convención
de Viena sobre el derecho de los tratados, señala que son nulos los tratados
que al momento de celebrarse violan una norma de ius cogens. Recuerda la Corte
Constitucional que norma de ius cogens se entiende aquella “aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter”[7].
De lo anterior surge la siguiente pregunta: ¿qué ocurre con las
sentencias proferidas por la Corte Internacional de Justicia que violan normas
de ius cogens?
El vacío constitucional, la posibilidad de una vía de hecho en la
jurisdicción internacional, la reserva realizada al Pacto de Viena sobre el
derecho de los tratados en cuanto a la intervención de los órganos de poder
internos previo a la adquisición de obligaciones internacionales, la necesidad
de armonizar el derecho internacional con el derecho interno consolidada bajo
la doctrina del bloque de constitucionalidad, justifican el control de
constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá como de la
sentencia proferida por la CIJ en noviembre 19 de 2012 en la controversia
territorial entre Nicaragua y Colombia.
4.1.2.
Violación del art. 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
El artículo 21 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
analizar el contenido y alcance de ese artículo, señaló:
“En otras
oportunidades, tanto este Tribunal192[8]
como la Corte Europea de Derechos Humanos193[9]
han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos,
cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente
con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados.
126. En este
sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo
se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con
éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de
dicha Convención)194[10].
127. En el
presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención,
el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados
internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio
No. 169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la
evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo
experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos…130. El Convenio No. 169 de la OIT contiene diversas
disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las
comunidades indígenas que se examina en este caso, disposiciones que pueden
ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención
Americana”[11]
(subrayas extratexto).
Luego de un
estudio del artículo 21 del Convenio Americano, concluye la Corte
Interamericana:
“137. En
consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus
territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí
se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos,
deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 147. Al
desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas
sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como
el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades
indígenas y sus miembros”.
De las anteriores citas es posible resaltar estas tres ideas
fundamentales: la primera, que es necesario asumir el derecho internacional
como un derecho viviente que debe estar atento a la realidad cultural de los
pueblos, a la protección de sus derechos y costumbres ancestrales; la segunda,
que al momento de la resolución de una controversia territorial y marítima es
necesario tener en cuenta, además de esa realidad cultural, todo el sistema de derecho internacional, en
el cual se encuentra el ya citado convenio 169 de la OIT; tercera, que la
afectación del territorio en el cual tienen asentamiento las comunidades
raizales afecta derechos básicos protegidos por el ius cogens (identidad
cultural y supervivencia).
4.2.
Vía de hecho indirecta
o por omisión de circunstancias pertinentes.
Ya se indicó que el derecho internacional debe ser visto como un derecho
viviente que atienda a la realidad de los pueblos, a su cultura. En el caso
particular de la función jurisdiccional, es claro que ella debe tener presente
los derechos de los pueblos que pueden verse afectados por sus decisiones. No
puede emitirse, en ese orden de ideas, decisiones que afecten a poblaciones
especialmente protegidas por el derecho internacional, menos, sin la audiencia
o presencia de las mismas en el desarrollo de la controversia.
Bien lo afirmó la misma Corte Internacional de Justicia: la expedición
de una decisión en tan delicado tema referido a la fijación de las fronteras
entre países debe tener presentes todas las circunstancias relevantes. Las
condiciones de los raizales, de su idiosincrasia, cultura, costumbre, son, sin
duda, circunstancias relevantes que debieron ser tenidas en cuenta en la
sentencia de la CIJ en la medida que pueden afectar los criterios adoptados
como soporte de la decisión.
El anterior aspecto no es de poca importancia en tanto que, por ejemplo,
el test de proporcionalidad realizado por la CIJ pudo variar de manera sensible
de haberse tenido en cuenta los derechos de los raizales sobre las aguas objeto
del litigio.
La expedición de una decisión jurisdiccional no puede desconocer la realidad
cultural de la población que puede sufrir algún grado de afectación con la
sentencia. Se dirá que la protección de un grupo étnico es un asunto de derecho
interno, pero no puede el derecho internacional exigir el obedecimiento a las
sentencias y al mismo tiempo desconocer los efectos de esas sentencias cuando
desconocen las normas que protegen a la población que merece especial
protección de parte de toda la comunidad internacional.
De una lectura detenida a la decisión de la CIJ, se advierte la ausencia
de consideración alguna acerca de las circunstancias culturales que rodean la
división fronteriza, concretamente en relación a los derechos de las
comunidades raizales residentes en el territorio sometido a la controversia
jurídica.
En conclusión, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia no es
coherente con el orden constitucional interno en la medida que, de un lado, no
abordó dentro del estudio de las circunstancias pertinentes la existencia de
poblaciones raizales cuyos derechos debieron ser protegidos y que de haber sido
tenidas en cuenta hubieran afectado el
método de delimitación, y de otro, no tuvo en cuenta normas de derecho
internacional como la Convención 169 de la OIT que vincula no solo a los
Estados sino a todo el sistema de derecho internacional.
En razón de lo expuesto, se solicitó a la Honorable Corte Constitucional:
A.
La declaratoria del escaso cumplimiento de los
requisitos de suficiencia y pertinencia en la acción presentada por el Señor
Presidente de la República.
B.
La declaratoria de competencia para el ejercicio del
control de constitucionalidad de la sentencia proferida por la Corte
Internacional de Justicia.
C.
La integración de la proposición jurídica completa
conformada por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Pacto de Bogotá y por la
sentencia de noviembre 19 de 2012 proferida por la Corte Internacional de
Justicia.
D.
La declaratoria de inconstitucionalidad del art. XXXI
del Pacto de Bogotá en relación a la expresión “obligatoria ipso facto”.
E.
La declaratoria de inconstitucionalidad del fallo de
la CIJ por violación de normas del ius cogens.
Para terminar, debemos expresar que preocupados por la violación de los derechos
humanos de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, cuya protección le corresponde
a todo el sistema nacional e internacional de derechos humanos, y en atención a
que es sabido que uno de los reclamos de estos compatriotas es la ausencia de
espacios para la expresión de sus inquietudes y la defensa de sus derechos
humanos, se solicitó en dos oportunidades el decreto, de conformidad con el
artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, de audiencias públicas para que previa
citación de un delegado de la OIT, un representante del Ministerio del Interior,
representantes de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, se discutan
aspectos relacionados con la adopción y aplicación de la Ley 21 de 1991
aprobatoria del Convenio 169 de 1989, la existencia de derechos fundamentales
reconocidos por ese Convenio, la afectación o no de sus derechos por cuenta de
la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, si como población raizal fue
o no tenida en cuenta en el proceso por el cual se dirimió el conflicto
terrestre y marítimo, la política del Estado frente a la protección de la
población indígena, tribal, afrodescendiente y raizal, los derechos de los
raizales sobre el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros aspectos que se estiman
necesarios para la decisión.
No obstante, en el proyecto de fallo no se prestó atención a la
necesidad de escuchar a los raizales. ¿Se podrá afirmar que este control
constitucional es democrático y es coherente con el llamado derecho viviente
cuando no se atiende, pudiendo hacerlo, a quienes buscan la protección de los
derechos humanos y están en condiciones de explicar la violación de los mismos
por parte de la CIJ? Aspiramos a que la Sala Plena de la Corte Constitucional
advierta la importancia no solo de la estrategia jurídica acá planteada sino,
más importante aún, la necesidad de escuchar a nuestros raizales en la defensa
de sus derechos humanos. De igual debemos manifestar que las razones acá
expuestas ya fueron puestas en conocimiento de la administración de San Andrés,
Santa Catalina y Providencia. Insistir en esas audiencias públicas está en sus
manos.
[1] http://www.elespectador.com/noticias/judicial/el-no-del-magistrado-gonzalez-al-fallo-de-haya-articulo-489227
[2] Sentencia C-1052 de 2001.
[3] Sentencia C-400 de 1998.M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-400 de 1998.
[5] Sentencia C-400 de 1998.
[6]
Palabras de Jean Maninat Machado. Director de la Oficina Regional de la OIT
Para América Latina y el Caribe, diciembre de 2007, Lima, Perú
[7] Sentencia C-400 de 1998.
[8] La cita 192
reza: “Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110,párr. 165; Caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 146; Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182,
párr. 193, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva
OC-16/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114”
[9] La cita 193 expresa: “Cfr. Eur. Court H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, judgment
of 25 April 1978. Series A no. A26, párr. 31.
[10] El texto de la cita 194 es el siguiente “Cfr.
Caso Tibi, supra nota 179, párr. 144; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 164; Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párrs. 192
y 193; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 191, párr.
113”
[11]
CIDH.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005.
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