El extraño sentido del imperio de la ley del señor Procurador (Y del Alcalde Petro). ¡Que no nos engañen más!
La destitución del alcalde de Bogotá pone en el
escenario público un importante tema referido al sentido del imperio de la ley
y evidencia la importancia de tener presente en todo debate jurídico, aspectos
básicos de derecho constitucional y de Teoría del derecho. Muy pocos
constitucionalistas hacen Teoría del derecho y muy pocos Teóricos del derecho hacen
dogmática constitucional. La ausencia de humildad en ambos no se los permite.
Sustento la anterior afirmación en algunas
ideas:
A.
La
solución a todo problema social por medio de la norma jurídica exige tener una
mínima idea de la noción de derecho que debe servir de marco para su
aplicación. No es lo mismo el concepto de derecho en un Estado liberal, que la
idea de derecho en un Estado social. Su confusión es fuente de grandes
discusiones en torno, por ejemplo, a la idea de seguridad jurídica, el imperio
de la ley, la democracia, la propiedad, las fuentes del derecho, la noción de
ordenamiento jurídico, etc. Colombia es políticamente un Estado social de
derecho y no puede el Procurador seguir haciendo eco de una teoría jurídica de
hace 150 años que riñe con el actual modelo político.
B.
Por
imperio de la ley no se debe entender
el imperio absoluto de la regla creada por el legislador, sino la
obligatoriedad de todo el ordenamiento jurídico, compuesto por la Constitución
Política, los tratados, la jurisprudencia, los principios jurídicos, etc.
(Sentencia C-486 de 1993). El Estado social de derecho ha impuesto vertiginosos
cambios que extrañamente se han
soslayado en nombre de una idea de seguridad jurídica acuñada bajo el Estado
liberal que reduce la misma y el principio de legalidad a la obediencia ciega
al texto de la ley. Son conocidos los temores de los funcionarios públicos cuando
se topan con un órgano de control que asume una idea de legalidad en su sentido
formal en lugar de una noción de ley en su sentido material, y que, escudados
en el cumplimiento del deber, aplican la ley bajo los más estrictos parámetros
de racionalidad (la aplicación de la ley por la ley misma) y sin atender a
criterios de razonabilidad (respeto por los principios de proporcionalidad, pertinencia,
necesidad, lesividad, culpabilidad y demás
principios de la administración pública).
Cómo olvidar estos casos: un
hallazgo administrativo debido a que dos altos oficiales encargados del
dispensario de un batallón no destruyeron una droga de alto costo que no fue
consumida por el fallecimiento del paciente y la redistribuyeron entre otros
pacientes que la necesitaban y no podían esperar un nuevo proceso de contratación;
el hallazgo administrativo a un alcalde por destinación indebida de recursos
cuando en razón a una emergencia invernal debió sacar dineros (los únicos que
tenía) de destinación específica para dar comunicación a una vereda cuya cosecha
ya estaba en estado de descomposición; la destitución de un funcionario por
haber asistido a la honras fúnebres de un ser muy querido (familia putativa) pero
con quien no tenía un grado de consanguinidad autorizado por la ley para justificar
la inasistencia al puesto de trabajo, entre tantos otros. Los mismos titulares
de la potestad disciplinaria o fiscal no alcanzan a imaginar el enorme daño que
en ocasiones pueden ocasionar a la función pública y a las garantías ciudadanas
cuando aplican una ley al margen de sus consecuencias o a espaldas del logos de
lo humano.
C. La Ley 734 de 2002 o Código
Disciplinario Único señala en su artículo 18, lo siguiente: “Artículo 18.- proporcionalidad. la sanción disciplinaria
debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. en la graduación de la
sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. A su vez, el artículo 21 de la
misma ley, expresa: “aplicación de principios e integración
normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en esta ley y en la constitución política. en
lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los convenios internacionales de la oit ratificados por
colombia, y lo dispuesto en los códigos contencioso administrativo, penal,
de procedimiento penal y de procedimiento civil en lo que no contravengan la
naturaleza del derecho disciplinario”. (subrayas extratexto).
D. A
la luz de los artículos citados resulta extraño, me corregirá el lector, que en
diversas intervenciones en medios de comunicación que ha tenido el señor Procurador,
no haya hecho alusión a estas dos importantes normas que hacen parte del
principio de legalidad que él mismo dice defender con rigor. Todo lo contrario,
habla más de la ley formal que de los principios (a pesar de que son
prevalentes por orden del legislador), y afirma que los tratados
internacionales no son vinculantes por razones de soberanía. Sin duda, el
procurador desconoce la misma ley y la jurisprudencia, en especial importantísimas
decisiones de la Corte Constitucional en relación al Bloque de
constitucionalidad (conjunto de normas que por su contenido hacen parte de la
constitución sin estar en su texto o por remisión expresa de él). Es claro que ignora
la idea de imperio de la ley que
impone el Estado social de derecho.
E.
De
la lectura a esos artículos se infiere que, contrario a lo que expresa el Procurador,
la ley no es la única fuente del derecho disciplinario. Este es un sistema más
amplio que cubre no solo la Ley 734 de 2002 sino la Constitución, los
principios jurídicos, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Sin duda el principio
de legalidad se debe entender, en aras a la eficacia de las garantías
constitucionales, de manera coherente con los demás principios y derechos
fundamentales (principios y derechos que conforman la idea de validez material
y que hacen parte de un mínimo garantismo penal).
F.
Los
tratados sobre derechos humanos son vinculantes y su acatamiento no representa
una pérdida de soberanía. Responder con ese argumento a tan importante deber
jurídico de obediencia a ellos, no solo debilita la fuerza de su argumentación
jurídica, sino que refleja el desconocimiento del Procurador de importante
doctrina y jurisprudencia (en especial las sentencias C-225 de 1995 y C-067 de
2003) referida al ya mencionado Bloque
de constitucionalidad.
G.
De
otro lado, no debe haber mayor discusión en relación a la potestad
disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación frente a los
servidores públicos de elección popular. Precisamente su condición de
representantes de la voluntad popular les hace sujetos de mayor control, a
quienes es posible aplicar la destitución como la más grave de las sanciones
disciplinarias. Ser elegido popularmente no es un blindaje frente a los
controles sino una razón más para imponerlos. Pero serias dudas genera su
potestad de inhabilitar para el
ejercicio de los derechos políticos si se asumen, como es la tendencia
actual, como elementos esenciales al ser humano. Destitución e inhabilidad son
dos sanciones que deben ser analizadas por separado.
H.
Es clara la pertenencia de la Convención
Americana de Derechos Humanos al bloque
de constitucionalidad entendido como el conjunto de normas expresa e
implícitamente constitucionales. En ella se advierte que la suspensión de los
derechos políticos debe realizarse en virtud de condena penal (art. 23). Por
tanto, es importante analizar si la exigencia de dicha competencia (juez penal)
es en razón de la naturaleza del derecho o en atención a las garantías que
ofrece el proceso penal. De ser lo primero, se debe recordar que los derechos
políticos poseen una naturaleza, si bien no fundamental, si lo suficientemente relevante
para el desarrollo integral de la condición de ser humano. Así, su limitación debería
ser posible a condición de que se extremen las garantías procesales que debe
ofrecer todo tipo de proceso (penal o administrativo). Si es lo segundo, esto
es, en razón de las garantías que posee el
proceso penal, no existe posibilidad alguna de otorgar dicha competencia a la Procuraduría
en la medida que el mismo artículo afirma una competencia excluyente. En
nuestro concepto, dada la importancia que tiene la potestad disciplinaria para
un Estado social de derecho, en especial el nuestro donde la corrupción es una
de las principales causas de la crisis de legitimidad, es necesario mantener
dicha potestad en cabeza de la Procuraduría sin que ello exima del deber de
extremar las garantías a favor del disciplinado, para que no se filtren mezquinos
intereses políticos en ejercicio de la misma.
I.
En
el caso sometido a estudio no hay duda acerca de la existencia de una causa
legal, aceptada, incluso, por la defensa del alcalde, que justifica la
imposición de una sanción. El problema surge en relación a la desproporcionalidad
de la misma. El 74% de los bogotanos, según encuesta realizada por el Centro
Nacional de Consultoría de enero 15 de 2014, no está de acuerdo con la sanción,
dato importante, pero no suficiente, para determinar la gravedad de la conducta
y la razonabilidad de la sanción inhabilitante.
J.
El ejercicio de la potestad punitiva tiene
límites. Como lo indica la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2006 M.P.
Humberto Sierra Porto, “…en el afán de combatir problemas como la corrupción,
no se puede por parte del Estado en ejercicio de ius puniendi irrespetar
valores fundamentales como los de proporcionalidad, razonabilidad, adecuación,
interdicción de exceso, por lo que hoy se ha hecho presente una verdadera
dogmática del derecho disciplinario, para no caer en una falsa eficiencia a
costa de los derechos fundamentales, pues la eficacia de éstos es en últimas el
objetivo perseguido por toda la actividad estatal”. Esos límites no pueden
reducirse a la ley misma. Deben ser elementos reconocidos como superiores a
ella.
K.
Si la potestad disciplinaria es un elemento
fundamental para la existencia del Estado de derecho (Sentencia C-028 de 2006),
la discusión no puede girar en torno a la competencia a cargo de la Procuraduría
sino en relación a los límites que deben ser impuestos al ejercicio de la misma.
Límites que, según el caso sometido a estudio, no pueden ser solamente los
señalados en la ley sino en los principios constitucionales, en la
proporcionalidad y en la razonabilidad. En otros términos, el principio de
estricta legalidad no puede entenderse como la aplicación ciega del mandato
legal, sino como una garantía frente al disciplinado y los administrados de un
uso razonable de la misma.
L. Este caso pone en evidencia algunos
temas de especial interés que merecen una mayor atención: la naturaleza
fundamental o no de los derechos políticos (¿son o no los derechos políticos
inherentes a la persona?); la necesidad de extender la acción de tutela a la
protección de otras garantías individuales no fundamentales (derechos políticos),
la naturaleza y funciones de los principios jurídicos, en especial el de
proporcionalidad, como límites al ejercicio del poder punitivo del Estado, la
necesidad de adaptar el control disciplinario a los cambios que impulsa la
mayor protección de los derechos políticos y, uno de los más complejos, la
armonización entre los derechos políticos
y el deber de efectivizar los principios de la función pública.
M. En relación a los derechos
políticos, desde hace buen tiempo hemos hecho eco de la tendencia a dotar los
mismos de la fuerza o eficacia que poseen los derechos fundamentales (por ello
no compartimos la imposición, como pena subsidiaria en los procesos penales, de
la suspensión del derecho político a elegir en la medida que la noción de
libertad individual no se puede reducir a una dimensión física sino que
comprende una esfera intelectual (libertad de pensamiento) y política (libertad
de expresión). Para nosotros, la privación absoluta de los derechos políticos
no solo torna la pena en una medida desproporcionada sino que va en contra de
su función resocializadora. Como ejemplos de esa tendencia se pueden citar el
derecho a la consulta previa, reconocido como derecho fundamental por la Corte
Constitucional, y el derecho a la objeción de conciencia como principal
herramienta de defensa política del individuo frente al ejercicio arbitrario
del poder. La Corte Interamericana de Justicia describe la importancia de
dichos derechos así: “el ejercicio efectivo de los derechos políticos
constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos
previstos en la convención” caso
López Mendoza vs Venezuela fundamento 108.
N.
Frente
al principio de proporcionalidad se puede afirmar que desde los mismos inicios
del derecho penal se constituye en una de las principales garantías del individuo frente al ejercicio del ius
puniendi (derecho de punición o castigo) del Estado. La misma ley señala que los
principios son prevalentes. Esa prevalencia de los principios sobre las
restantes normas está contemplada en varias leyes, pero no ha contado en Colombia
con el suficiente desarrollo doctrinal ni jurisprudencial. Quizá no sea
necesario. Su significado es simple: prevalencia alude a aquello que posee
superior importancia o ventaja según el diccionario de la Real Academia de la Lengua.
O.
La
Convención Americana establece un mínimo de garantías políticas para todos los
ciudadanos, pero en la medida que estos accedan voluntariamente a la función
pública, su ámbito de protección se altera en tanto que asumen el deber, como
agentes del Estado, de acatar sus principios. Así, no puede conferirse igual
trato al ciudadano que no es servidor público que al que está llamado a dar
cumplimiento a los principios que gobiernan la función administrativa.
P.
La compleja tensión entre individuo (derecho a
la protección de sus derechos políticos) y Estado (deber de cumplimiento de los
principios de la función pública), se debe resolver con una mesurada aplicación
de los principios jurídicos (principalmente el de proporcionalidad) en conjunto
con fuertes criterios de razonabilidad como el contexto, la igualdad material,
las particularidades del caso, entre otros.
En
conclusión, son múltiples las razones que soportan tanto un desacuerdo con la
posición del Señor Procurador de la Nación, como con la del Señor Alcalde de
Bogotá. En todo caso, por estas y otras tantas razones, es necesario exigir de ellos
que no nos engañen más.
Comentarios
Si se hace tan clara la violacion al bloque de constitucionalidad, el ceñimiento exegetico a la ley, por parte del procurador sin acercarse al contexto de la situacion, como bien lo requiere un Estado social de derecho, la arbitrariedad y la contrariacion al principio Rector( por excelencia )de la democracia... porque el caso del alcalde de Bogota acumula ya tantas instancias agotadas, sin resultados diferentes a los establecidos por el procurador?; sera entonces una cuestion de soberania nacional y no popular... Colombia aun no logra la evolucion eficaz al estado social de derecho.
Es claro que el Congreso en muchas oportunidades ha ampliado el espectro de protección de las normas internacionales que ha incorporado a la legislación interna. Un caso específico es el Artículo 6º del Estatuto de Roma, cuando, en nuestra legislación interna aparte de lo tipificado en el citado Estatuto, adiciona - en el Artículo 101 del Código Penal - dentro de los grupos protegidos contra el crimen de Genocidio, a los grupos políticos, (con el propósito de evitar a futuro la ocurrencia de hechos como las masacres contra los miembros de la UP), y cuando crea como supuesto de hecho el "embarazo forzado" de mujeres integrantes del grupo al que con esa acción se pretende destruir; como este caso, existen muchos otros casos de ampliación de alcance de instrumentos internacionales incorporados a nuestra legislación interna.
En el desarrollo del arbitrio legislativo que nos es propio, el constituyente primario le dio las facultades a la Procuraduría para sancionar a los funcionarios públicos - incluidos los de elección popular, esta facultad está más dirigida a controlarlos a ellos, ya que de lo contrario serían ruedas sueltas dentro del aparato estatal colombiano si no llegaran a transgredir la normatividad penal -. Hay que tener en cuenta que el poder constituyente primario no es objeto de ningún tipo de control jurisdiccional, por ser actos previos e independientes del ordenamiento jurídico anterior, así lo ha dicho el profesor Pedro de Vega: "...para no subvertir la lógica de la organización constitucional democrática, el poder constituyente no puede encerrarse de ningún modo dentro del ordenamiento constitucional."
(sigue...)
Respecto de la legalidad de las sanciones, el Código Disciplinario Único determina en el Artículo 44 establece
"CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
..."
A la vez que el Artículo 46 de esa misma norma establece los límites de la inhabilidad general:
"LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años... pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente."
Se habla en el blog de la falta de proporcionalidad en la aplicación de la inhabilidad general de quince años contra el Alcalde Petro, cuando la realidad, es que debido a la afectación del patrimonio distrital, esta inhabilidad debió haber sido decretada de por vida y no por quince años. La Superintendencia de Industria y Comercio multó a unas instituciones del Distrito Capital con cerca de sesenta mil millones de pesos y a varios funcionarios distritales con mil doscientos millones de pesos, al Alcalde Petro lo sancionó con multa de cuatrocientos diez millones de pesos por incurrir en actuaciones irregulares y dignas de juicio de reproche en lo administrativo, y quizá - eso falta por determinar - en lo penal.
(sigue...)
Respecto del ítem I del blog, no importa que el 74%, o el 99%, de los "encuestados" supestamente opinen que les parece excesiva la aplicación de la Ley. Acá tiene plena validez el sabio brocardo latino "dura lex sed lex": "dura es la ley, pero es la ley", si la norma le parece ilegítima al pueblo, existe la posibilidad de referendo revocatorio, o la acción constituyente primaria, o la acción constituyente secundaria para modificar la norma que parezca excesiva.
Resumiendo, la actuación del Procurador se ajusta perfectamente a la Constitución y la Ley, busca garantizar los carácteres del Estado colombiano, como son el respeto a la dignidad humana y prevalencia del interés general principalmente, la actuación del jefe del Ministerio Público se encamina en garantizar los fines esenciales del Estado, especialmente la vigencia de un orden justo, se quiere con la destitución de Petro dar cumplido cumplimiento de los deberes sociales del Estado al garantizar que la función adminstrativa se desarrolle en beneficio de los intereses generales. Nada está más demostrado que el desgreño administrativo de la administración capitalina actual, su falta de eficaciona, economía, celeridad e imparcialidad, ya que hasta la saciedad se ha visto que el Alcalde Petro es completamente incompetente como burgomaestre, ya que como Senador de la República fue un verdadero éxito, eso se le reconoce.
(ya no es más, por ahora...)
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