LA NECESIDAD DEL VOTO EN BLANCO

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLEBISCITO ESPECIAL POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LA NECESIDAD DEL VOTO EN BLANCO.

Estamos de acuerdo con la paz. Pero la premura y la improvisación, propias de la acción política, han dejado de lado la posibilidad de una reflexión pausada acerca del que se podría considerar el principal acontecimiento político de la historia reciente del país. La desinformación y el desconocimiento de principios democráticos básicos como la participación, la libertad electoral y la igualdad, han sido el alimento de una polarización que parece merecer una nueva mesa de negociación.

No es labor de la academia hacer eco de criterios de conveniencia, sino proponer algunas reflexiones que permitan cualificar la acción política y fortalecer los principios democráticos. No hay posibilidad de elección. Entre guardar un silencio frente a importantes infracciones a garantías políticas esenciales para el sistema democrático y alcanzar un cese del conflicto que puede mantener viva la semilla de la violencia, se impone la obligación de explorar posibilidades de cualificación de los procesos políticos con miras a un real cese del actual conflicto y precaver los futuros. En cumplimiento de las responsabilidades derivadas del quehacer académico, es necesario realizar algunas reflexiones que necesariamente conducen a la promoción del voto en blanco.

Sin incurrir en impertinentes especulaciones teóricas que sugieran un desconocimiento de una dolorosa realidad social, es necesario señalar que el mal llamado Plebiscito para la Paz, se erige en un mecanismo que no solo desnaturaliza su objetivo (legitimar políticas públicas que pretende desarrollar el Ejecutivo), sino que afecta principios democráticos esenciales como la participación, la libertad y la igualdad. Basta advertir la paradójica radicalización que genera el tema del cese del conflicto para inferir de allí la debilidad del mecanismo de refrendación. La realidad exige cambios en instituciones y mecanismos pero se deben realizar con precisión quirúrgica para evitar un mal mayor.

El presente texto tiene un propósito fundamental: formular algunas reflexiones dirigidas a advertir la necesidad del voto en blanco no solo como medio de protección de garantías políticas individuales representadas en los principios de igualdad, participación y libertad electoral, sino como uno de los más importantes medios de expresión política del poder constituyente, fundamental para legitimar procesos electorales. El documento se divide en tres partes. En la primera se advierte que el llamado “plebiscito para la paz” no es propiamente un plebiscito sino un mecanismo especial de refrendación que reúne algunas de las características propias de dicho mecanismo. Conocer su naturaleza es fundamental en relación al fortalecimiento de los límites materiales que se le deben imponer representados en el respeto a la deliberación, la libertad del elector y la participación. En la segunda, se hace mención a la naturaleza del voto como derecho fundamental -en especial del voto en blanco-, como objeto de especial protección por parte de los órganos del Estado. En la tercera y última parte se analiza la sentencia C-551 de 2003 por medio de la cual se realizó control de constitucionalidad a la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, en la que se negó la posibilidad del voto en blanco en los referendos constitucionales a partir de argumentos ajenos a los mandatos del Estado social y constitucional de derecho que representan la infracción de la libertad, la participación y la igualdad del elector.

A.     ¿Es el “Plebiscito para la Paz” realmente un plebiscito?

Es fundamental determinar la naturaleza del mecanismo de refrendación en la medida que de su comprensión depende la adopción de los diferentes mecanismos de control a la expresión de la voluntad política, el mayor o menor respeto por los principios constitucionales y el nivel de promoción de la participación y la deliberación.

Si el plebiscito se entiende, en términos sencillos, como un mecanismo de participación democrática dirigido a que el pueblo legitime la adopción y el desarrollo de políticas públicas que son de la absoluta competencia del órgano Ejecutivo, es lógico que se debió adelantar antes de dar inicio a los acuerdos. El aval debió estar dirigido a que el Ejecutivo adelantara acciones políticas encaminadas al cese del conflicto, pero no para legitimar el resultado de esa política pública. Esto es, se deben diferenciar dos momentos: la legitimación de la acción política dirigida a alcanzar el cese del conflicto, del resultado de esa acción representado en la suscripción de un acuerdo “inmodificable”.

La diferencia no puede pasar desapercibida en tanto es sustancial: adelantar gestiones de paz es un asunto del resorte exclusivo del Ejecutivo, decidir de manera definitiva sobre los contenidos y los compromisos derivados del cese del conflicto, es un asunto en el que no puede marginarse al poder constituyente en la medida que compromete su futuro. Sin duda el Ejecutivo tiene la competencia para adelantar diálogos de paz, incluso, no requiere de la autorización del pueblo en virtud que se trata del cumplimiento de una obligación constitucional; pero someter el resultado de los mismos a la sola aprobación a través de un “SI” o un “NO”, es sustituir el poder constituyente o, por lo menos, disminuir a una mínima expresión su derecho a la deliberación.

La Corte Constitucional explica la legitimación del Ejecutivo no solo para adelantar acciones políticas dirigidas al cese del conflicto, sino para acordar los términos del mismo, en su competencia exclusiva para el manejo del orden público; esto es, si es su deber procurar por el mantenimiento del orden público tiene igualmente el deber de suscribir acuerdos de paz[1]. Esto es una clara falacia argumentativa. No se pueden asimilar las responsabilidades del Ejecutivo de mantener el orden público con las derivadas de alcanzar la paz. Aquellas comprometen sólo al Ejecutivo; estas, a toda la nación. Es claro que la legitimidad es uno de los propósitos del plebiscito y ello exige que la participación del pueblo no solo se dé al momento de la refrendación de los acuerdos sino desde el momento de su configuración.
Basta una pregunta: ¿Los propósitos de la justicia transicional de alcanzar la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del modelo democrático, se logran con la participación del pueblo en la construcción de los acuerdos o con la sola aprobación de los mismos?

En ese orden de ideas, y en coherencia con el principio participativo, la legitimación requerida para el cese del conflicto debe ser mayor a la legitimación que exige una decisión para restablecer el orden público. Con el actual “plebiscito” no se trata de ofrecer un aval a una política sino de refrendar unos acuerdos suscritos por un grupo al margen de la ley y el Ejecutivo. Allí ya no se habla de política del Ejecutivo que busca ser legitimada por el pueblo sino del resultado de esa política. Se está solicitando que se avale no el medio sino el resultado, que no es otra cosa que, se insiste, un aval al resultado de la política y no a la política misma.

La lógica impide otra conclusión. Si el plebiscito tiene por finalidad el otorgamiento de una facultad política para que el Ejecutivo adelante acciones en temas cruciales para la vida de la nación, no es posible hablar del plebiscito frente al resultado de esa política. La diferencia es sustancial y recae, principalmente, en el nivel de información y participación requerida: una cosa es avalar los medios y otra muy distinta, el resultado. Para los primeros, la información y la participación pueden ceder importancia en favor de la potestad del Ejecutivo, como jefe de Estado de adelantar conversaciones. Pero la aprobación del resultado requiere de la mayor participación del pueblo en la consolidación de los acuerdos. En términos simples, una cosa es legitimar la gestión del Ejecutivo durante los diálogos de paz y otra muy distinta legitimar el resultado de esa gestión solicitando la refrendación de los acuerdos. Se debe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016, en la que se revisó el proyecto de ley estatutaria “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”:

“…la consolidación del principio democrático supone una permanente ampliación del uso de mecanismos participativos en esos diferentes niveles, de modo que se otorgue eficacia material al fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (Art. 2º C.P.)... Existe, en ese orden de ideas, una relación directamente proporcional entre la transcendencia e importancia de las medidas a adoptar y la necesidad de otorgar la mayor participación posible. Es decir, la naturaleza universal y expansiva del principio democrático encuentra una expresión reforzada en el caso del plebiscito especial. Si se parte de la base de considerar que la Constitución propugna por la participación de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, entonces, resulta constitucional una medida legislativa que permite la concurrencia del Pueblo en decidir la validez del Acuerdo Final, en tanto mecanismo para la superación del conflicto armado…Entonces, habida consideración que el Acuerdo Final tiene estas implicaciones, no solo es válido sino deseable dentro del Estado constitucional que se prevean instancias de participación para que sea el Pueblo, comprendido no como una grupo homogéneo de ciudadanos, sino como la sumatoria de los diversos intereses y posturas, el que delibere democráticamente sobre su propio destino y se exprese acerca del mismo, con un carácter vinculante para el Presidente de la República, quien puede a su vez ejercer sus competencias constitucionales para implementar lo acordado a través del concurso de otros poderes públicos” (subrayas extra texto).

La Corte Constitucional no distingue entre la legitimación de la política y la legitimación del resultado de esa política. El ejecutivo no está obligado a consultar el desarrollo de una política pública de su competencia, pero si decidió legitimar el desarrollo de esa política y si la misma termina con la adopción de un acuerdo que cambia sustancialmente la historia de la nación, no puede limitar la participación del pueblo a la definición por un “Si” o un “NO”. Si se desea ser coherente con el fin de procurar la “mayor participación posible” y el deber de procurar porque el pueblo “delibere democráticamente”, es imposible convocarlo sólo al momento de refrendar unos acuerdos a los que se les otorga el carácter de inmodificables.
De otro lado, si el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la participación está atado a la mejor información que debe recibir el elector en relación a unos acuerdos suscritos por el Ejecutivo y un grupo armado, no es posible superar esa exigencia a partir de la divulgación de unos acuerdos finales en los que el pueblo mismo no tuvo la posibilidad de intervenir, ni siquiera como poder constituyente primario. Esto es, el pueblo no puede afirmar que estuvo representado en la configuración de los acuerdos, pero se le llama para dar punto final a los mismos a través de un “SI” o un “NO”, sin posibilidad de un “debate amplio y suficiente” que es lo que se propone el legislador con la ley estatutaria por la cual se regula el plebiscito como mecanismo de refrendación. ¿Se podrá debatir de manera amplia y suficiente en el término de un mes lo que demoró en ser construido cuatro años? ¿Se podrá afirmar que la divulgación del acuerdo final con un mes de antelación a la fecha de votación del plebiscito especial garantiza la discusión sobre el mismo (art. 5 Proyecto de ley estatutaria[2])?.

El “plebiscito especial” exige, por su propia naturaleza, una mayor participación del pueblo en la medida que se trata de una decisión trascendental para la vida de la nación. Esa participación debe estar asegurada no solo al momento de ratificar los acuerdos sino en la celebración de los mismos[3]. La misma exposición de motivos de la ley estatutaria lo señala: “El objeto de este proyecto de ley, es permitir, que los colombianos participen de un Plebiscito para la implementación de los Acuerdos de Paz”. Precisamente la realidad indica que uno de los problemas de la actual convocatoria al plebiscito, se evidencia en los escasos espacios de participación popular para la confección de los acuerdos. Al pueblo se le cita para la refrendación, pero no se le citó de manera amplia y directa para la discusión. He allí uno de los principales pecados del actual proceso: la eliminación de toda posibilidad de construcción de una paz consensuada entre todos los colombianos.

De lo expuesto se puede concluir que la participación es un principio fundamental del sistema democrático que cobra especial importancia en aquellos eventos en los que se definen aspectos fundamentales para la nación como el cese del conflicto. Siendo ello así, la participación eficaz debe promoverse no solo al momento de la refrendación de un acuerdo final sino en la confección del mismo. Si bien es cierto que no existe norma expresa que obligue al Ejecutivo a realizar un proceso de refrendación (todo lo contrario, de acuerdo al artículo 104 de la C.P, la refrendación se constituye en una prerrogativa del Ejecutivo), también lo es que todo accionar político en el que se determina el futuro de la nación debe, si desea fortalecer su legitimidad, guardar respeto por el principio deliberativo y participativo.



La búsqueda de la paz es una obligación de todos los órganos del poder público. En cumplimiento de ese mandato constitucional no es posible exigir al Jefe de Gobierno refrendación popular para adelantar las acciones necesarias para el cese del conflicto con un grupo al margen de la ley. Pero cuando el resultado de esas acciones está representado en la implementación de acuerdos que determinan el futuro de la nación, la participación directa del pueblo en su elaboración debe ser un principio fundamental. Si la paz es, tal como lo indica la misma Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016, un derecho fundamental, una obligación a cargo del poder político y de la sociedad y un valor del sistema democrático representado en el deber de promoción de la participación, resulta complejo afirmar, con fundamento en el principio representativo, que el Jefe de Gobierno adquiere la legitimidad para sustituir la voluntad del pueblo. El Ejecutivo representa el interés general concretado en el magno deseo de alcanzar la paz, pero ello no es suficiente para asumir la representación del pueblo al momento de definir unos acuerdos en los que está de por medio el futuro de la nación.

La Corte Constitucional advierte la escasa regulación del plebiscito en la Constitución Política (sólo los artículos 104 y 241-3 hacen referencia a él), lo que motivó a esa alta corporación a conferir una amplia potestad de configuración legislativa al legislador estatutario[4]. Pero esa mayor libertad debe estar acompañada, sin duda, de mayores controles jurídicos para evitar que se erija en un medio de adopción de políticas que afecten el orden institucional o principios básicos democráticos. Es indudable que el legislador puede –y debe- ejercer su potestad de configuración frente a un vacío constitucional para dar respuesta a una realidad que exige su pronta intervención, pero debe hacerlo con respeto a los principios constitucionales como la participación, la libertad y la igualdad.

La Corte Constitucional ha sido clara al determinar que el mecanismo de refrendación debe respetar unos límites, siendo dos de ellos la promoción de la deliberación y la protección de la libertad del elector. Por ello, en desarrollo del control de constitucionalidad se debió analizar el cumplimiento de esos límites tanto en el momento de su construcción como en el de su refrendación. Señaló la Corte:

“En primer término, el mecanismo escogido debe ser genuinamente democrático, lo que obliga a que esté precedido de instancias de suficiente deliberación, que además sean compatibles con la libertad del elector. Como se explicará con mayor detalle en el análisis del artículo 5º del PLE, es imprescindible que la decisión de los ciudadanos sea informada, de forma que conozcan adecuadamente el contenido de la decisión política del Presidente.
Así mismo, tanto los electores como los demás ciudadanos deben estar en capacidad de formular públicamente sus preferencias y expresarlas en el acto electoral, sin presiones de ninguna naturaleza y a través de canales materialmente adecuados. Estas condiciones, como es sencillo advertir, son imprescindibles para un ejercicio democrático, deliberativo y libre” (subrayas extra texto).

Si se desea lograr un cese al conflicto a partir de la construcción de bases sólidas que permitan la superación de las causas generadoras del mismo, la representación popular derivada de la condición de Presidente de la República, no puede significar, en un sistema democrático acorde a un Estado social y constitucional, que impone límites a las decisiones mayoritarias y respeto por las minorías, y en atención a tan importante acontecimiento para la historia de la nación, la posibilidad de eliminar la participación de un sector de la ciudadanía que no se siente representada por él[5].  Por eso resulta fundamental la distinción entre el deber de mantenimiento del orden público y el deber de procurar la paz. Aquél está a cargo del Ejecutivo, ésta es un asunto de toda la nación; en aquel la deliberación no se impone como límite, en esta la deliberación es una obligación[6].

Resulta extraño que tanto la Corte Constitucional como el derecho internacional reconozcan la importancia de la participación a través de la refrendación popular en los acuerdos de paz, pero al mismo tiempo no se advierta que la legitimación no se puede reducir al otorgamiento de un aval frente al resultado de la negociación sino que debe ser transversal a todas las etapas de la negociación. La exigencia de mayor participación durante la negociación cobra mayor importancia en la medida que, por ejemplo, el voto a depositar será en bloque, lo que genera una adhesión absoluta o un rechazo pleno a todo el acuerdo. Es necesario reconocer que el plebiscito especial no promueve la deliberación menos la participación del pueblo en tan importante momento de su historia.

No se explica cómo la Corte Constitucional impone, de un lado, la promoción de la participación y la deliberación como límites al legislador en su potestad de configuración de mecanismos de refrendación, pero, de otro, señala la constitucionalidad de un voto en bloque frente a un acuerdo final inmodificable, el que reduce sustancialmente la posibilidad de deliberación. No solo ello, deposita en el elector la ponderación final entre lo que le parezca bueno o malo, luego de la lectura que debe hacer, en poco más de un mes, a las doscientas noventa y siete páginas del acuerdo final. Expresa:

“…el Acuerdo Final ha sido comprendido en esta sentencia como la definición de una política pública de un proceso de negociación entre el Gobierno y un grupo armado ilegal, lo cual dista de ser un articulado concreto. El Acuerdo Final, en tanto decisión política, debe ser entendido como un todo, integrado por asuntos transversales, no separables. De allí que resulte justificado que la integralidad del Acuerdo Final y no sus componentes particulares, sean sometidos al escrutinio del Pueblo. Si se aceptara que la votación pudiese hacerse de manera seccionada, entonces ello generaría irresolubles problemas, debido a que si el Acuerdo Final es parcialmente aprobado, no solo generaría su desarticulación, sino también obligaría a una renegociación del mismo, a pesar que la competencia exclusiva para ello la tiene el Presidente”.


Frente la necesidad de una mayor participación en el plebiscito, resulta importante lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 pág. 177:
“En otras palabras, el plebiscito implica, de alguna manera, una participación más directa del poder constituyente que en el referendo, aunque limitada a una connotación exclusivamente política, no normativa. Mediante el plebiscito el Pueblo se expresa directamente sobre un asunto que le concierne por ser de trascendencia nacional y que impacta el Estado, sin que los poderes constituidos hayan regulado dicha situación social mediante normas… Igualmente, como lo señalan la totalidad de los intervinientes y el Ministerio Público, la índole de los temas contenidos en el Acuerdo Final es compleja y sujeta a controversia, lo cual justifica decididamente el uso de mecanismos de participación que aseguren una deliberación democrática. Para la Corte, sería contradictorio afirmar simultáneamente que el acuerdo para la superación del conflicto armado es uno de los asuntos más importantes que debe asumir la democracia colombiana contemporánea, pero que a su vez no es válida la previsión de espacios de participación que permitan a los ciudadanos expresar su preferencias y manifestar si apoyan y rechazan el Acuerdo Final”.

En este sentido, señaló en la sentencia C-784 de 2014:

La democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado carácter estructural y definitorio del principio

Es clara la preocupación de la Corte Constitucional por promover la participación y la deliberación, pero igualmente es claro que no se puede considerar que la participación está garantizada cuando el pueblo solo puede intervenir para aprobar o reprobar en bloque el acuerdo definitivo. La pregunta es simple: ¿El denominado plebiscito ha facilitado la participación del pueblo en la negociación o a éste se le está convocando para avalar lo finalmente acordado? No se trata de desconocer los esfuerzos por procurar la presencia de diversos sectores de la sociedad civil durante el desarrollo de los acuerdos, pero si estamos frente a la decisión más importante del último siglo y teniendo presentes las consecuencias que se pueden derivar para el sistema democrático por atender a criterios de eficiencia u oportunidad propios de la actividad política, es necesario recordar -con un espíritu crítico, autónomo y propositivo propio de todo académico[7]- la obligación de asumir un mayor compromiso con la participación y la deliberación.


De otro lado, no puede pasar desapercibido que al momento de ejercer control a la reducción del umbral, cita la Guía de Buenas Prácticas sobre Referendos de la Comisión
Europea para la Democracia a través del Derecho, mejor conocida como la Comisión de Venecia, que aconseja:

“Fomentar tanto la abstención como la imposición del punto de vista de una minoría no es saludable en una democracia”[8].

Sabiendo que la iniciativa para todo plebiscito es exclusiva del Ejecutivo y que, en consecuencia, se debe aumentar los controles políticos a su ejercicio para evitar la legitimación de políticas autoritarias y si se advierte que el órgano legislativo no ejerce ese control (como consecuencia de las coaliciones y la débil oposición), es necesario promover una mayor participación del pueblo.

Si se trata, en términos de legitimidad, de procurar porque los acuerdos cuenten con la mayor aceptación popular, era y sigue siendo necesario, pensar el aquel mecanismo que genere, en términos cuantitativos, la mayor participación y, en términos cualitativos, el consenso[9]. Ahora, teniendo claridad de las diferencias entre aprobar los acuerdos e implementar los mismos, preocupa advertir que en ninguna de esas importantes etapas hace presencia el pueblo a través de la participación directa.

El estudio de la pertinencia o no del voto en blanco debe tener en cuenta los límites materiales que se imponen a todo proceso de consulta de la voluntad política de la nación. Señala la Corte: “los mecanismos de participación están circunscritos por límites materiales, entre los que se destacan el acatamiento de la regla de mayoría, la protección de las minorías, la garantía de la libertad del elector y la necesidad que la decisión adoptada sea representativa”[10]. La omisión de esos límites es grave para un sistema democrático “los mecanismos de participación ciudadana solo serían democráticos en apariencia, y terminarían vinculados con prácticas autoritarias fundadas en usos instrumentales del llamado a la voluntad del Pueblo”[11].


A modo de conclusión, todos los mecanismos de participación ciudadana, en especial aquellos dirigidos a la legitimación de políticas públicas a cargo del Ejecutivo, deben tener especial cuidado por la protección y promoción de la participación y libertad electoral de los ciudadanos, máxime cuando se trata no se avalar una política pública sino del resultado de esa política representado en un acuerdo considerado inmodificable.


B.      La naturaleza o sentido del voto en blanco en el “Plebiscito para la Paz”.

Es frecuente observar intentos por definir las cosas a partir de su función, olvidando su naturaleza o contenido. Cuando se habla del voto en blanco, se señala que es un voto cuya función se limita a la repetición de la votación en la elección unipersonal o de miembros de corporaciones públicas, según el artículo 258 parágrafo primero de la C.P[12]. Esa idea del voto en blanco deja de lado aspectos fundamentales del mismo: el voto –y el voto en blanco como especie de él- es un derecho fundamental a través del cual el elector, en ejercicio de su libertad política, expresa su voluntad en el sentido que considera más conveniente.  Si se asume este voto como un medio de protesta, la misma no puede limitarse al tipo de elección.
Como derecho fundamental[13], el voto representa un vínculo inescindible con la libertad en la medida que exige un respeto por la libertad de participación y por la libertad de configuración del sentido que cada elector desea otorgarle a su voto. En consecuencia, toda acción del Estado, representada en la actividad legislativa o jurisdiccional, debe estar encaminada a la promoción de las libertades individuales representadas, en el caso sometido a estudio, en el derecho fundamental a participar y al respeto de la voluntad o el sentido que cada elector otorgue a ese derecho.
Además del fundamento jurisprudencial, existen importantes tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (se erigen, en consecuencia, en parámetros de constitucionalidad de todas las restantes normas del ordenamiento), que señalan la necesidad de proteger la libertad del elector. En efecto, El artículo 23 de la Convención Interamericana de derechos humanos de 1969 o Pacto de San José, señala:
“Artículo 23.  Derechos Políticos
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (subrayas extra texto).

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25 que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones periódicas por un sistema de voto secreto “que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Es su texto:

Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (subrayas extra texto).


Por lo expuesto, el derecho al voto en blanco no es sólo un mecanismo de participación legítimo que promueve el deseo del constituyente de promover la participación. Es un derecho fundamental. Su sentido no debe definirse a partir de su función sino a partir de la posibilidad de ser medio de expresión de una libertad individual. En consecuencia, el voto en blanco no se puede circunscribir a los procesos electorales para la elección de candidatos. Como derecho fundamental, que puede estar representado en el deseo de expresar alguna inconformidad, se debe extender a todo tipo de proceso electoral. Lo contrario sería eliminar espacios para la el ejercicio libre dela libertad de expresión política.

Para el caso del plebiscito especial, en la medida que se trata de una aprobación no de una política sino de la totalidad de un acuerdo final que debe ser aprobado o rechazado en bloque,   el voto en blanco puede tener alguno de los siguientes sentidos (o los demás que el elector dese otorgarle): a. Está de acuerdo con la paz pero en desacuerdo con el mecanismo de refrendación; b. Está de acuerdo con la paz pero no con la aprobación en bloque de los acuerdos. Obsérvese algo importante: en ambas posibilidades el elector puede optar, precisamente ante la ausencia de otros medios de participación como sería el voto en blanco, por el “SI” o por el “NO”. Para quienes elijan el “NO”, el voto en blanco podrá tener el mismo significado, con el importante valor agregado que no tendrán que ser considerados enemigos de la paz. Todos los colombianos quieren la paz y el voto en blanco puede aportar a la construcción de la misma.
No es cierto, en conclusión, que el voto en blanco no tiene función alguna en el plebiscito especial. Además de ser un derecho fundamental, puede ser un punto de encuentro, una oportunidad de generación de consensos necesarios para una paz duradera.

C.      La sentencia C-551 y la eliminación de garantías y principios constitucionales.

Es necesario mencionar las razones por las cuales se considera que la no incorporación del voto en blanco infringe principios esenciales como la igualdad, la participación y la libertad de elección, no sin antes hacer una referencia a la sentencia C-551 de 2003 mediante la cual se resolvió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional
Por razones de espacio, se hará una síntesis de los argumentos que demuestran nuestro disenso frente a las razones aducidas por la Cote Constitucional al momento de analizar el tema de la libertad del votante y el voto en blanco[14]. El problema era determinar la posibilidad o no del voto en blanco en los referendos constitucionales de acuerdo a lo señalado en los artículo 41 y 42 de la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana[15]. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del voto en blanco en los referendos constitucionales. Invitamos al lector a leer las razones en los numerales 200 al 210 de la sentencia. Nos oponemos a ellas por las siguientes razones:

a.      La Corte Constitucional incurrió en error al interpretar de manera fragmentaria el contenido del artículo 42. Éste artículo realiza una remisión al contenido del artículo 41 que expresamente incorpora el voto en blanco. Señala el texto del artículo 42: “además del contenido indicado en el artículo anterior”.
b.      Esa lectura fragmentaria la utiliza la Corte para afirmar la existencia de una antinomia (oposición de normas) entre el artículo 41 y 42. Señala “entre las dos disposiciones existe una incompatibilidad normativa…nótese entonces que esta segunda parte del artículo 42 habla ´únicamente de casillas en favor y en contra de cada uno de los artículos, con lo cual prácticamente excluye el voto en blanco”.
c.       La Corte Constitucional resuelve esa antinomia aplicando las reglas tradicionales propuestas por la teoría del derecho del Estado liberal llamadas reglas técnicas de precedencia, en especial, la que señala que en caso de conflicto prima la norma especial sobre la general. Pero olvidó la Corte que la norma especial remite expresamente a la norma general.
d.      La Corte anuncia en varias oportunidades y dice aplicar, la directiva de interpretación sistemática que señala que señala que al momento de determinar el sentido de los enunciados se debe acudir a todo el conjunto de normas constitucionales para evitar incoherencias. Pero precisamente con el uso de esa directiva se puede concluir, a partir del preámbulo y los artículos 1,2,40,41,95 numeral 5, 107 y 258 de la Constitución Política, que el constituyente quería promover la participación antes que restringirla mediante la eliminación del voto en blanco.
e.      Esa alta Corporación resolvió un problema de índole constitucional con las herramientas propuestas por la racionalidad jurídica del Estado liberal, cuando bien es sabido que el Estado social impone el paso de esa racionalidad a la razonabilidad (logos de lo humano) con miras al mejor cumplimiento de los mandatos constitucionales y la protección eficaz de las garantías constitucionales.
f.        Si el voto es un derecho fundamental, problemas de interpretación acerca de su ejercicio deben resolverse a partir de las directivas de interpretación constitucional y no con ayuda de aquellas que desatan las incoherencias de la ley (reglas técnicas de precedencia).
g.      Si la Corte advirtió un conflicto entre la participación a través del voto en blanco y la abstención, debió acudir a la metodología bien conocida por ella como es la ponderación. En su desarrollo, si el fin a proteger es la participación (y debe ser así), es claro que la abstención debía ceder terreno frente al voto en blanco.
h.      Era suficiente con un test de racionalidad a partir del argumento a fortiori (si se protege la abstención, con  mayor razón se debe proteger la participación)
i.        La Corte omitió una directiva fundamental de la interpretación constitucional que señala que en caso de duda se debe procurar por aquel sentido que ayude a la efectivización de las garantías constitucionales. En otros términos, la Corte lo que hace es una exégesis constitucional.
j.        La Corte incurre en una falacia (argumento que parece válido pero que no lo es) al anunciar que en la resolución de la antinomia (que ella inventó) se debe proteger la libertad el votante. Resulta extraño que esa protección finalmente se tradujo en una eliminación de la misma libertad de quien desea votar en blanco.
k.       La Corte acude al artículo 378 para señalar que en él se habla “exclusivamente” del voto positivo o negativo”, confundiendo con ello una omisión (laguna) con una prohibición. El silencio del constituyente frente al voto en blanco no puede representar una prohibición del mismo. Es un claro ejemplo de laguna constitucional que la corte solucionó indicando que existió una prohibición, cuando es sabido que las prohibiciones o limitaciones a la libertad deben realizarse de manera expresa y no se pueden inferir por vía de interpretación (in dubio pro libertate).
l.        Finalmente, la Corte Constitucional, en su deseo por promover la libertad política promueve la protección de la abstención (participación pasiva), como medio de participación legítima en procesos electorales que exigen un umbral participativo. Pero, en ejercicio del principio de igualdad, de la misma manera que la corte protegió la abstención, debió proteger el voto en blanco como forma legítima de participación activa dando cumplimiento a su obligación de protección eficaz de la libertad electoral.


Por lo expuesto, resulta absolutamente desacertada e incoherente la conclusión a la que arriba la Corte Constitucional: “…como las normas legales deben ser interpretadas  de manera tal que desarrollen , y no que contradigan, los principios y valores constitucionales, entonces es obvio que una antinomia normativa en una ley estatutaria debe resolverse privilegiando los mandatos constitucionales: nuevamente es entonces claro que, conforme a la LEMP, el voto en blanco no opera en los referendos constitucionales, pues la Constitución ha querido que el ciudadano que participa en dichos referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma propuesta”. La sentencia acude a argumentos que en apariencia parecen muy racionales, pero basta mirar las incongruencias y sus consecuencias para determinar la debilidad de los mismos.

Dada la importancia del voto en blanco en el proceso electoral que se avecina, es imperativo realizar algunas reflexiones que buscan advertir que su prohibición termina conculcando principios fundamentales del sistema democrático que fungen, a la vez, de garantías individuales. Se tiene conciencia de las implicaciones prácticas de la defensa del voto en blanco en este momento de la historia de la nación, pero es más fuerte el deber que impone la academia de aportar al mejoramiento de las condiciones de vida y convivencia de la nación. No se puede desconocer las dificultades políticas que encierra suscribir un acuerdo de paz, pero es labor de la academia advertir con profunda responsabilidad social que la sencillez y el afán por la refrendación puede representar una infracción a principios fundamentales del sistema democrático que es necesario evitar.

a.      Participación
Basta recordar la crisis de legitimidad del Estado existente en la década de los 80 para determinar que uno de los propósitos de la Asamblea Nacional Constituyente fue cualificar los procesos electorales a través de la democracia participativa y directa. Ello motivó la consagración de nuevos mecanismos de participación ciudadana y el reconocimiento del voto como derecho y como deber. Esa crisis de legitimidad del sistema democrático, aunada a la naturaleza del voto como derecho-deber, impone la promoción de la participación de los ciudadanos como condición para la formación de una sociedad democrática.

Hay que advertir una grave paradoja. Se escuchan voces que invitan a la participación y a la deliberación, pero al mismo tiempo son las mismas que cierran el espacio a la dialéctica y a a la argumentación, a una actitud crítica y propositiva.  El constituyente quería promover la participación, la Corte Constitucional obliga a la protección de la deliberación y la participación, el legislador desea un proceso deliberativo[16], pero se le impone al elector la única posibilidad de votar en bloque por un “sí” o un “no”. Resulta complejo comprender la razonabilidad de los argumentos por los cuales no se incorporó el voto en blanco como uno de los más importantes medios de expresión política.

Resulta igualmente paradójico advertir, de un lado, que la justicia transicional busca la generación de un cese del conflicto a través del fortalecimiento de los canales de participación democrática, pero, al mismo tiempo, se reduce la posibilidad de participación a través de una importante vía de expresión de la voluntad política como lo es el voto en blanco[17]. Si una de las principales tareas para la superación del conflicto es facilitar el ejercicio de la participación política[18], no tiene sentido negar el voto en blanco, máxime cuando ningún efecto en contra de la pretensión de la paz puede generar la promoción del mismo en atención a que se trata de un plebiscito con umbral de aprobación y no con un umbral de participación. Todo lo contrario, el voto en blanco facilita la expresión política de quienes no están de acuerdo con alguna de las dos opciones que finalmente solo restringen la posibilidad de una expresión política diversa.


b.      Libertad de elección

Si para la Corte “un componente del régimen democrático es la libertad de los electores de concurrir a las urnas”[19], no se encuentra razón para que negar la posibilidad del ejercicio de esa libertad a través del voto en blanco. Se podrá afirmar que las mismas razones para no permitir la abstención en un mecanismo de participación en el que se adopta un umbral de aprobación son las mismas para negar el voto en blanco, pero ello no es cierto en la medida que los propósitos de la abstención son muy distintos a los del voto en blanco. 
Son claras las diferencias entre la abstención y el voto en blanco. Con aquella se busca principalmente evitar que la decisión sea adoptada, con este, puede el elector pretender manifestar una oposición a través de varios sentidos posibles como estar de acuerdo con la paz pero no con el mecanismo de refrendación; estar de acuerdo con la paz pero no con los puntos acordados, estar de acuerdo con la paz pero se reprocha la ausencia de participación directa del pueblo en la configuración de los acuerdos, estar de acuerdo con la paz pero criticar la implementación de los acuerdos a través de mecanismos expeditos ejercidos mediante la representación democrática y no la participación directa, etcétera[20].
De acuerdo a esos sentidos, resulta complejo afirmar que la utilidad del voto se blanco se encuentra únicamente en las elecciones unipersonales o de corporaciones públicas de elección popular, tal como lo señala la Corte en la sentencia C-490 de 2011. En aras a la discusión, si se reconoce que la abstención es un mecanismo de participación que, como tal, forma parte del derecho fundamental del elector, no podría el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa limitar esa garantía constitucional. La Corte Constitucional reconoce, paradójicamente en la misma sentencia que prohíbe el voto en blanco, la importancia de la libertad del elector. Señala: “Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha resaltado la importancia de la libertad del elector y ha explicado que ella constituye un elemento integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al voto…ésta Corte ha resaltado que sin garantía efectiva de la libertad del votante, no se puede hablar de democracia”.

Finalmente, la negación del voto en blanco constituye una infracción del contenido del derecho fundamental a la paz en la medida que este derecho impone el respeto por la participación. Señaló la Corte Constitucional:

“una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de Hacer”


c.       Derecho a la igualdad

En aquellos mecanismos de participación ciudadana en los que se promueve un umbral de participación, la abstención tiene especial protección y en la medida que se infrinja el derecho al voto en blanco, se evidencia un tratamiento desigual injustificado en tanto que tanta libertad debe tener quien elige la abstención como medio de participación política que quien elige el voto en blanco. Tratándose del plebiscito especial, la igualdad no se ve infringida en relación a la abstención sino frente a las posibilidades de votar por un “SI” o un “NO”, sin que se ofrezcan otras alternativas de participación legítima como el voto en blanco. 
Acudiendo a un rápido ejercicio del test de igualdad, no se advierte diferencia de sujetos ni de cargas a distribuir que justifiquen la adopción de una decisión que justifique un trato desigual en relación a quienes deseen optar por el voto en blanco. Los mismos derechos que tienen quienes desean optar por un “SI” o un “NO”, son los que amparan a quienes desean participar con la opción del voto en blanco.

CONCLUSIONES

a.      Todos los mecanismos de participación ciudadana tienen límites materiales determinados por la necesaria protección de la deliberación y la libertad del elector.
b.      El plebiscito especial no consiste en la sola aprobación de una política pública de competencia exclusiva del Ejecutivo, sino en la legitimación del resultado de esa política representado en un acuerdo definitivo. Por ello, se debe tener especial cuidado por el respeto de esos límites materiales, en especial, por el respeto del derecho fundamental al voto.
c.       Si se desea consolidar las condiciones para un cese real al conflicto, es necesario ser consecuentes con el llamado al debate constructivo y al mejoramiento de los acuerdos a partir de la apertura de espacios de participación y deliberación.

d.      No tiene sentido dar amplia publicidad a los acuerdos para su conocimiento cuando el pueblo carece de las oportunidades para mejorarlo y sabe, de antemano, que solo tiene dos posibilidades de elección: un “SI” o un “NO”.

e.      Los diálogos se han desarrollo a partir de criterios de oportunidad y eficiencia que no siempre son armónicos con criterios de racionalidad democrática. Esa es precisamente la misión de la academia: aportar al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la nación mediante la proposición de reflexiones que ayuden a evitar los errores del apasionamiento político representados en la negación de derechos a la participación y a la libertad electoral como partes del derecho fundamental al voto.

f.        El voto en blanco representa un importante medio de expresión política, no obstante ha estado sometido a un desconocimiento no solo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino del mismo legislador. Aquella no solo lo niega en las sentencias C-551 de 2001, C-150 de 2015, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, sino que le otorga menor  protección que la abstención (Sentencia C-379 de 2016); y éste, no lo reconoce en ninguna de las leyes más importantes referidas a la participación política (salvo el voto en blanco en los referendos permitido por el artículo 41 de la ley 134 de 1994) como la Ley 407 de 1993 y la Ley estatutaria 1757 de 2015.

g.      No se puede considerar que el voto en blanco no es importante en la medida que no incide en el umbral aprobatorio. El estudio del voto en blanco como mecanismo de participación debe partir de criterios referidos a su naturaleza y funciones y no a partir de criterios de eficiencia electoral.



[1] Citando la sentencia C-214 de 1993, señala: “el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso
que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.)”.
[2] “Art. 5…El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente…”
[3] Como lo indica Francisco López: “En el Plebiscito el pueblo legitima su propia decisión. En el Referéndum el pueblo legitima la actuación de otros”.
[4] Señaló en la sentencia C-379 de 2016: “47. La Corte, a partir de esta comprobación, ha concluido que ante esa limitada regulación constitucional del plebiscito, se amplía el margen de configuración normativa del legislador estatutario”.
[5] Se debe recordar uno de los límites al proceso de refrendación advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016: “En segundo término, el mecanismo debe simultáneamente acatar la regla de mayoría y respetar los derechos de las minorías”.
[6] Claramente señaló la Corte en la sentencia C-379: “la democracia a la cual aspira la Constitución es aquella en la cual la colectividad decide luego de participar con su deliberación en los asuntos que le atañen (CP arts 1 y 2)”.

[7] Sin descuidar el estudio del contexto, la labor de la academia es promover la reflexión a través de criterios de adecuación o necesidad y no de conveniencia
[8] Paradójicamente, este consejo no fue tenido en cuenta en la sentencia C-551 de 2003, en la que se promovió la abstención (participación pasiva) en lugar de la participación activa (voto en blanco), desconociendo los mismos artículos constitucionales que ahora son citados para promover la participación (art. 2; 95 núm. 5).
[9] Sobre la búsqueda de consenso como tarea dentro de una idea de democracia soportada en el imperio de la voluntad de las mayorías, señala la Corte Constitucional: “…uno de los rasgos que caracteriza a la democracia constitucional contemporánea es el paso de una concepción de la soberanía popular como el simple agregado de las preferencias de los individuos, a una de índole deliberativa, en la cual se reconoce el pluralismo en la comunidad política. En esta concepción, lo que asegura la democracia no es el acatamiento irrestricto de la voluntad mayoritaria, propio del liberalismo político clásico, sino el cumplimiento del procedimiento previsto en la Constitución para la expresión de las diferentes posturas sobre el ejercicio del poder político, proceso que tiene por objetivo el logro del consenso”.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-551/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra,
Clara Inés Vargas Hernández).
[11] Sentencia C-379 de 2016.
[12] Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. 

PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. 
[13] Así lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 1992: “El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable”; en la  T-324 de 1994, señaló: “El derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras. En la sentencia T-446 de 1994, expresó: “Bajo la óptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los políticos y como tal es fundamental en una democracia representativa”. En este mismo sentido, señala en la sentencia C-142 de 2001:” Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata”.

[14] Algunas de esas reflexiones fueron formuladas en escrito elaborado en el año 2004, precisamente en respuesta a las imprecisiones advertidas en la sentencia C-551. En él se afirmó:  “El análisis realizado por la Corte Constitucional no solo elude la real naturaleza del voto en blanco sino que infringe principios fundamentales para un Estado democrático, social y de derecho como el principio participativo, el derecho a la igualdad y el principio de libertad” Revista Opinión Jurídica, vol. 3 no. 5 pp 43-48. Universidad de Medellín. http://revistas.udem.edu.co/…/op…/article/download/1322/1310 
[15]Artículo 41º.- Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.2. Casillas para el SI, para el NO y para el voto en blanco.3. El articulado sometido a referendo.
Artículo 42º.- La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea”.
[16] Uno de los propósitos del legislador establecido en la motivación de la ley de convocatoria al plebiscito es garantizar la mayor participación del pueblo. Señaló: “la finalidad del proyecto es reafirmar la importancia del pronunciamiento popular frente a los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
[17]Se señala en la sentencia C-379 de 2016: “ La Corte ha insistido en que el fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de la transición hacia la paz, la cual se logra “mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencerá los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal”
[18] “Este Plebiscito tiene unas reglas especiales y diferentes a las consagradas en las leyes estatutarias que han regulado el plebiscito y buscan garantizar la mayor participación de la ciudadanía, para a su vez garantizar un verdadero pronunciamiento popular mayoritario.” Gaceta del Congreso 698 de 2015. Importante estas palabras de la Corte Constitucional: “28.5…la jurisprudencia constitucional ha precisado que las medidas de transición pretenden la superación del conflicto, a través de una ampliación de la base democrática, lo cual implica la promoción de instrumentos de participación, los cuales cumplan el doble propósito de otorgar una mayor legitimidad y estabilidad a los acuerdos, así como la creación de instancias pacíficas de resolución de conflictos”
[19] Sentencia c-379 de 2016.
[20] Recuérdese que la misma Corte Constitucional señaló que los efectos de la abstención sólo tienen cabida en los mecanismos de participación en los que se exija un umbral de participación. Expresó: “Como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia constitucional, este grado de reconocimiento de los efectos jurídicos de la abstención activa es predicable en aquellos mecanismos de participación basados en la existencia de un umbral de participación”

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