LA NECESIDAD DEL VOTO EN BLANCO
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLEBISCITO
ESPECIAL POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LA NECESIDAD DEL
VOTO EN BLANCO.
Estamos
de acuerdo con la paz. Pero la premura y la improvisación, propias de la acción
política, han dejado de lado la posibilidad de una reflexión pausada acerca del
que se podría considerar el principal acontecimiento político de la historia
reciente del país. La desinformación y el desconocimiento de principios
democráticos básicos como la participación, la libertad electoral y la
igualdad, han sido el alimento de una polarización que parece merecer una nueva
mesa de negociación.
No
es labor de la academia hacer eco de criterios de conveniencia, sino proponer
algunas reflexiones que permitan cualificar la acción política y fortalecer los
principios democráticos. No hay posibilidad de elección. Entre guardar un
silencio frente a importantes infracciones a garantías políticas esenciales para
el sistema democrático y alcanzar un cese del conflicto que puede mantener viva
la semilla de la violencia, se impone la obligación de explorar posibilidades de
cualificación de los procesos políticos con miras a un real cese del actual conflicto
y precaver los futuros. En cumplimiento de las responsabilidades derivadas del
quehacer académico, es necesario realizar algunas reflexiones que
necesariamente conducen a la promoción del voto en blanco.
Sin
incurrir en impertinentes especulaciones teóricas que sugieran un
desconocimiento de una dolorosa realidad social, es necesario señalar que el mal
llamado Plebiscito para la Paz, se erige en un mecanismo que no solo
desnaturaliza su objetivo (legitimar políticas públicas que pretende
desarrollar el Ejecutivo), sino que afecta principios democráticos esenciales
como la participación, la libertad y la igualdad. Basta advertir la paradójica
radicalización que genera el tema del cese del conflicto para inferir de allí
la debilidad del mecanismo de refrendación. La realidad exige cambios en
instituciones y mecanismos pero se deben realizar con precisión quirúrgica para
evitar un mal mayor.
El
presente texto tiene un propósito fundamental: formular algunas reflexiones
dirigidas a advertir la necesidad del voto en blanco no solo como medio de
protección de garantías políticas individuales representadas en los principios
de igualdad, participación y libertad electoral, sino como uno de los más
importantes medios de expresión política del poder constituyente, fundamental
para legitimar procesos electorales. El documento se divide en tres partes. En
la primera se advierte que el llamado “plebiscito para la paz” no es
propiamente un plebiscito sino un mecanismo especial de refrendación que reúne
algunas de las características propias de dicho mecanismo. Conocer su
naturaleza es fundamental en relación al fortalecimiento de los límites
materiales que se le deben imponer representados en el respeto a la
deliberación, la libertad del elector y la participación. En la segunda, se hace
mención a la naturaleza del voto como derecho fundamental -en especial del voto
en blanco-, como objeto de especial protección por parte de los órganos del
Estado. En la tercera y última parte se analiza la sentencia C-551 de 2003 por
medio de la cual se realizó control de constitucionalidad a la Ley 796
de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se
somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, en la
que se negó la posibilidad del voto en blanco en los referendos
constitucionales a partir de argumentos ajenos a los mandatos del Estado social
y constitucional de derecho que representan la infracción de la libertad, la
participación y la igualdad del elector.
A. ¿Es el “Plebiscito
para la Paz” realmente un plebiscito?
Es
fundamental determinar la naturaleza del mecanismo de refrendación en la medida
que de su comprensión depende la adopción de los diferentes mecanismos de
control a la expresión de la voluntad política, el mayor o menor respeto por
los principios constitucionales y el nivel de promoción de la participación y
la deliberación.
Si
el plebiscito se entiende, en términos sencillos, como un mecanismo de
participación democrática dirigido a que el pueblo legitime la adopción y el desarrollo
de políticas públicas que son de la absoluta competencia del órgano Ejecutivo,
es lógico que se debió adelantar antes de dar inicio a los acuerdos. El aval debió
estar dirigido a que el Ejecutivo adelantara acciones políticas encaminadas al
cese del conflicto, pero no para legitimar el resultado de esa política
pública. Esto es, se deben diferenciar dos momentos: la legitimación de la
acción política dirigida a alcanzar el cese del conflicto, del resultado de esa
acción representado en la suscripción de un acuerdo “inmodificable”.
La
diferencia no puede pasar desapercibida en tanto es sustancial: adelantar gestiones
de paz es un asunto del resorte exclusivo del Ejecutivo, decidir de manera
definitiva sobre los contenidos y los compromisos derivados del cese del
conflicto, es un asunto en el que no puede marginarse al poder constituyente en
la medida que compromete su futuro. Sin duda el Ejecutivo tiene la competencia
para adelantar diálogos de paz, incluso, no requiere de la autorización del
pueblo en virtud que se trata del cumplimiento de una obligación
constitucional; pero someter el resultado de los mismos a la sola aprobación a
través de un “SI” o un “NO”, es sustituir el poder constituyente o, por lo
menos, disminuir a una mínima expresión su derecho a la deliberación.
La
Corte Constitucional explica la legitimación del Ejecutivo no solo para
adelantar acciones políticas dirigidas al cese del conflicto, sino para acordar
los términos del mismo, en su competencia exclusiva para el manejo del orden
público; esto es, si es su deber procurar por el mantenimiento del orden
público tiene igualmente el deber de suscribir acuerdos de paz[1].
Esto es una clara falacia argumentativa. No se pueden asimilar las
responsabilidades del Ejecutivo de mantener el orden público con las derivadas
de alcanzar la paz. Aquellas comprometen sólo al Ejecutivo; estas, a toda la
nación. Es claro que la legitimidad es
uno de los propósitos del plebiscito y ello exige que la participación del
pueblo no solo se dé al momento de la refrendación de los acuerdos sino desde
el momento de su configuración.
Basta una pregunta: ¿Los propósitos de la justicia
transicional de alcanzar la reconciliación, la eficacia de los
derechos y el fortalecimiento del modelo democrático, se logran con la
participación del pueblo en la construcción de los acuerdos o con la sola
aprobación de los mismos?
En
ese orden de ideas, y en coherencia con el principio participativo, la
legitimación requerida para el cese del conflicto debe ser mayor a la
legitimación que exige una decisión para restablecer el orden público. Con el
actual “plebiscito” no se trata de ofrecer un aval a una política sino de
refrendar unos acuerdos suscritos por un grupo al margen de la ley y el Ejecutivo.
Allí ya no se habla de política del Ejecutivo que busca ser legitimada por el
pueblo sino del resultado de esa política. Se está solicitando que se avale no
el medio sino el resultado, que no es otra cosa que, se insiste, un aval al
resultado de la política y no a la política misma.
La
lógica impide otra conclusión. Si el plebiscito tiene por finalidad el
otorgamiento de una facultad política para que el Ejecutivo adelante acciones
en temas cruciales para la vida de la nación, no es posible hablar del
plebiscito frente al resultado de esa política. La diferencia es sustancial y
recae, principalmente, en el nivel de información y participación requerida:
una cosa es avalar los medios y otra muy distinta, el resultado. Para los
primeros, la información y la participación pueden ceder importancia en favor
de la potestad del Ejecutivo, como jefe de Estado de adelantar conversaciones.
Pero la aprobación del resultado requiere de la mayor participación del pueblo
en la consolidación de los acuerdos. En términos simples, una cosa es legitimar
la gestión del Ejecutivo durante los diálogos de paz y otra muy distinta
legitimar el resultado de esa gestión solicitando la refrendación de los
acuerdos. Se debe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-379 de 2016, en la que se revisó el proyecto de ley estatutaria “por la cual se regula el
plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”:
“…la
consolidación del principio democrático supone una permanente ampliación del
uso de mecanismos participativos en esos diferentes niveles, de modo que se
otorgue eficacia material al fin esencial del Estado de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (Art. 2º
C.P.)... Existe, en ese orden de ideas, una relación directamente
proporcional entre la transcendencia e importancia de las medidas a
adoptar y la necesidad de otorgar la mayor participación posible. Es decir,
la naturaleza universal y expansiva del principio democrático encuentra una
expresión reforzada en el caso del plebiscito especial. Si se parte de la base
de considerar que la Constitución propugna por la participación de los
ciudadanos en los asuntos que los afectan, entonces, resulta constitucional una
medida legislativa que permite la concurrencia del Pueblo en decidir la validez
del Acuerdo Final, en tanto mecanismo para la superación del conflicto armado…Entonces,
habida consideración que el Acuerdo Final tiene estas implicaciones, no solo es
válido sino deseable dentro del Estado constitucional que se prevean instancias
de participación para que sea el Pueblo, comprendido no como una grupo
homogéneo de ciudadanos, sino como la sumatoria de los diversos intereses y
posturas, el que delibere democráticamente sobre su propio destino y se
exprese acerca del mismo, con un carácter vinculante para el Presidente de la
República, quien puede a su vez ejercer sus competencias constitucionales para
implementar lo acordado a través del concurso de otros poderes públicos”
(subrayas extra texto).
La
Corte Constitucional no distingue entre la legitimación de la política y la
legitimación del resultado de esa política. El ejecutivo no está obligado a
consultar el desarrollo de una política pública de su competencia, pero si
decidió legitimar el desarrollo de esa política y si la misma termina con la
adopción de un acuerdo que cambia sustancialmente la historia de la nación, no
puede limitar la participación del pueblo a la definición por un “Si” o un
“NO”. Si se desea ser coherente con el fin de procurar la “mayor participación
posible” y el deber de procurar porque el pueblo “delibere democráticamente”,
es imposible convocarlo sólo al momento de refrendar unos acuerdos a los que se
les otorga el carácter de inmodificables.
De
otro lado, si el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la participación
está atado a la mejor información que debe recibir el elector en relación a unos
acuerdos suscritos por el Ejecutivo y un grupo armado, no es posible superar
esa exigencia a partir de la divulgación de unos acuerdos finales en los que el
pueblo mismo no tuvo la posibilidad de intervenir, ni siquiera como poder
constituyente primario. Esto es, el pueblo no puede afirmar que estuvo
representado en la configuración de los acuerdos, pero se le llama para dar
punto final a los mismos a través de un “SI” o un “NO”, sin posibilidad de un “debate
amplio y suficiente” que es lo que se propone el legislador con la ley
estatutaria por la cual se regula el plebiscito como mecanismo de refrendación.
¿Se podrá debatir de manera amplia y suficiente en el término de un mes lo que
demoró en ser construido cuatro años? ¿Se podrá afirmar que la divulgación del
acuerdo final con un mes de antelación a la fecha de votación del plebiscito especial
garantiza la discusión sobre el mismo (art. 5 Proyecto de ley estatutaria[2])?.
El
“plebiscito especial” exige, por su propia naturaleza, una mayor participación
del pueblo en la medida que se trata de una decisión trascendental para la vida
de la nación. Esa participación debe estar asegurada no solo al momento de
ratificar los acuerdos sino en la celebración de los mismos[3]. La
misma exposición de motivos de la ley estatutaria lo señala: “El objeto de
este proyecto de ley, es permitir, que los colombianos participen de un
Plebiscito para la implementación de los Acuerdos de Paz”. Precisamente la
realidad indica que uno de los problemas de la actual convocatoria al
plebiscito, se evidencia en los escasos espacios de participación popular para
la confección de los acuerdos. Al pueblo
se le cita para la refrendación, pero no se le citó de manera amplia y directa
para la discusión. He allí uno de los principales pecados del actual proceso:
la eliminación de toda posibilidad de construcción de una paz consensuada entre
todos los colombianos.
De lo expuesto se puede concluir que la participación
es un principio fundamental del sistema democrático que cobra especial
importancia en aquellos eventos en los que se definen aspectos fundamentales
para la nación como el cese del conflicto. Siendo ello así, la participación
eficaz debe promoverse no solo al momento de la refrendación de un acuerdo
final sino en la confección del mismo. Si bien es cierto que no existe norma
expresa que obligue al Ejecutivo a realizar un proceso de refrendación (todo lo
contrario, de acuerdo al artículo 104 de la C.P, la refrendación se constituye
en una prerrogativa del Ejecutivo), también lo es que todo accionar político en
el que se determina el futuro de la nación debe, si desea fortalecer su
legitimidad, guardar respeto por el principio deliberativo y participativo.
La búsqueda de la paz es una obligación de todos
los órganos del poder público. En cumplimiento de ese mandato constitucional no
es posible exigir al Jefe de Gobierno refrendación popular para adelantar las
acciones necesarias para el cese del conflicto con un grupo al margen de la
ley. Pero cuando el resultado de esas acciones está representado en la
implementación de acuerdos que determinan el futuro de la nación, la
participación directa del pueblo en su elaboración debe ser un principio
fundamental. Si la paz es, tal como lo indica la misma Corte Constitucional en
la sentencia C-379 de 2016, un derecho fundamental, una obligación a cargo del
poder político y de la sociedad y un valor del sistema democrático representado
en el deber de promoción de la participación, resulta complejo afirmar, con
fundamento en el principio representativo, que el Jefe de Gobierno adquiere la
legitimidad para sustituir la voluntad del pueblo. El Ejecutivo representa el
interés general concretado en el magno deseo de alcanzar la paz, pero ello no
es suficiente para asumir la representación del pueblo al momento de definir
unos acuerdos en los que está de por medio el futuro de la nación.
La Corte Constitucional advierte la escasa
regulación del plebiscito en la Constitución Política (sólo los artículos 104 y
241-3 hacen referencia a él), lo que motivó a esa alta corporación a conferir
una amplia potestad de configuración legislativa al legislador estatutario[4].
Pero esa mayor libertad debe estar acompañada, sin duda, de mayores controles
jurídicos para evitar que se erija en un medio de adopción de políticas que
afecten el orden institucional o principios básicos democráticos. Es indudable
que el legislador puede –y debe- ejercer su potestad de configuración frente a
un vacío constitucional para dar respuesta a una realidad que exige su pronta
intervención, pero debe hacerlo con respeto a los principios constitucionales
como la participación, la libertad y la igualdad.
La Corte Constitucional ha sido clara al determinar
que el mecanismo de refrendación debe respetar unos límites, siendo dos de
ellos la promoción de la deliberación y la protección de la libertad del
elector. Por ello, en desarrollo del control de constitucionalidad se debió
analizar el cumplimiento de esos límites tanto en el momento de su construcción
como en el de su refrendación. Señaló la Corte:
“En primer
término, el mecanismo escogido debe ser genuinamente democrático, lo
que obliga a que esté precedido de instancias de suficiente deliberación, que
además sean compatibles con la libertad del elector. Como se explicará con
mayor detalle en el análisis del artículo 5º del PLE, es imprescindible que la
decisión de los ciudadanos sea informada, de forma que conozcan adecuadamente
el contenido de la decisión política del Presidente.
Así mismo,
tanto los electores como los demás ciudadanos deben estar en capacidad de
formular públicamente sus preferencias y expresarlas en el acto electoral, sin
presiones de ninguna naturaleza y a través de canales materialmente adecuados. Estas
condiciones, como es sencillo advertir, son imprescindibles para un ejercicio
democrático, deliberativo y libre” (subrayas extra texto).
Si se desea lograr un cese al conflicto a partir de
la construcción de bases sólidas que permitan la superación de las causas generadoras
del mismo, la representación popular derivada de la condición de Presidente de
la República, no puede significar, en un sistema democrático acorde a un Estado
social y constitucional, que impone límites a las decisiones mayoritarias y
respeto por las minorías, y en atención a tan importante acontecimiento para la
historia de la nación, la posibilidad de eliminar la participación de un sector
de la ciudadanía que no se siente representada por él[5].
Por eso resulta
fundamental la distinción entre el deber de mantenimiento del orden público y el
deber de procurar la paz. Aquél está a cargo del Ejecutivo, ésta es un asunto
de toda la nación; en aquel la deliberación no se impone como límite, en esta
la deliberación es una obligación[6].
Resulta
extraño que tanto la Corte Constitucional como el derecho internacional
reconozcan la importancia de la participación a través de la refrendación
popular en los acuerdos de paz, pero al mismo tiempo no se advierta que la
legitimación no se puede reducir al otorgamiento de un aval frente al resultado
de la negociación sino que debe ser transversal a todas las etapas de la
negociación. La exigencia de mayor participación durante la negociación cobra
mayor importancia en la medida que, por ejemplo, el voto a depositar será en
bloque, lo que genera una adhesión absoluta o un rechazo pleno a todo el
acuerdo. Es necesario reconocer que el plebiscito especial no promueve la
deliberación menos la participación del pueblo en tan importante momento de su
historia.
No
se explica cómo la Corte Constitucional impone, de un lado, la promoción de la
participación y la deliberación como límites al legislador en su potestad de
configuración de mecanismos de refrendación, pero, de otro, señala la
constitucionalidad de un voto en bloque frente a un acuerdo final inmodificable,
el que reduce sustancialmente la posibilidad de deliberación. No solo ello,
deposita en el elector la ponderación final entre lo que le parezca bueno o
malo, luego de la lectura que debe hacer, en poco más de un mes, a las doscientas
noventa y siete páginas del acuerdo final. Expresa:
“…el
Acuerdo Final ha sido comprendido en esta sentencia como la definición de una
política pública de un proceso de negociación entre el Gobierno y un grupo
armado ilegal, lo cual dista de ser un articulado concreto. El Acuerdo Final,
en tanto decisión política, debe ser entendido como un todo, integrado por
asuntos transversales, no separables. De allí que resulte justificado que la
integralidad del Acuerdo Final y no sus componentes particulares, sean
sometidos al escrutinio del Pueblo. Si se aceptara que la votación pudiese
hacerse de manera seccionada, entonces ello generaría irresolubles problemas,
debido a que si el Acuerdo Final es parcialmente aprobado, no solo generaría su
desarticulación, sino también obligaría a una renegociación del mismo, a pesar
que la competencia exclusiva para ello la tiene el Presidente”.
Frente
la necesidad de una mayor participación en el plebiscito, resulta importante lo
señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 pág. 177:
“En otras
palabras, el plebiscito implica, de alguna manera, una participación más
directa del poder constituyente que en el referendo, aunque limitada a una
connotación exclusivamente política, no normativa. Mediante el plebiscito el
Pueblo se expresa directamente sobre un asunto que le concierne por ser de
trascendencia nacional y que impacta el Estado, sin que los poderes constituidos
hayan regulado dicha situación social mediante normas… Igualmente, como lo
señalan la totalidad de los intervinientes y el Ministerio Público, la
índole de los temas contenidos en el Acuerdo Final es compleja y sujeta a
controversia, lo cual justifica decididamente el uso de mecanismos de participación
que aseguren una deliberación democrática. Para la Corte, sería contradictorio
afirmar simultáneamente que el acuerdo para la superación del conflicto armado
es uno de los asuntos más importantes que debe asumir la democracia colombiana
contemporánea, pero que a su vez no es válida la previsión de espacios de
participación que permitan a los ciudadanos expresar su preferencias y
manifestar si apoyan y rechazan el Acuerdo Final”.
En
este sentido, señaló en la sentencia C-784 de 2014:
“La
democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e
inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991.
Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los
cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio
de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta
decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial,
transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el
citado carácter estructural y definitorio del principio”
Es
clara la preocupación de la Corte Constitucional por promover la participación
y la deliberación, pero igualmente es claro que no se puede considerar que la
participación está garantizada cuando el pueblo solo puede intervenir para
aprobar o reprobar en bloque el acuerdo definitivo. La pregunta es simple: ¿El
denominado plebiscito ha facilitado la participación del pueblo en la
negociación o a éste se le está convocando para avalar lo finalmente acordado?
No se trata de desconocer los esfuerzos por procurar la presencia de diversos
sectores de la sociedad civil durante el desarrollo de los acuerdos, pero si
estamos frente a la decisión más importante del último siglo y teniendo
presentes las consecuencias que se pueden derivar para el sistema democrático por
atender a criterios de eficiencia u oportunidad propios de la actividad
política, es necesario recordar -con un espíritu crítico, autónomo y
propositivo propio de todo académico[7]-
la obligación de asumir un mayor compromiso con la participación y la
deliberación.
De
otro lado, no puede pasar desapercibido que al momento de ejercer control a la
reducción del umbral, cita la Guía de Buenas Prácticas sobre Referendos
de la Comisión
Europea
para la Democracia a través del Derecho, mejor conocida como la Comisión de
Venecia, que aconseja:
“Fomentar
tanto la abstención como la imposición del punto de vista de una minoría no es
saludable en una democracia”[8].
Sabiendo
que la iniciativa para todo plebiscito es exclusiva del Ejecutivo y que, en
consecuencia, se debe aumentar los controles políticos a su ejercicio para
evitar la legitimación de políticas autoritarias y si se advierte que el órgano
legislativo no ejerce ese control (como consecuencia de las coaliciones y la
débil oposición), es necesario promover una mayor participación del pueblo.
Si
se trata, en términos de legitimidad, de procurar porque los acuerdos cuenten
con la mayor aceptación popular, era y sigue siendo necesario, pensar el aquel
mecanismo que genere, en términos cuantitativos, la mayor participación y, en términos
cualitativos, el consenso[9].
Ahora, teniendo claridad de las diferencias entre aprobar los acuerdos e
implementar los mismos, preocupa advertir que en ninguna de esas importantes
etapas hace presencia el pueblo a través de la participación directa.
El
estudio de la pertinencia o no del voto en blanco debe tener en cuenta los límites
materiales que se imponen a todo proceso de consulta de la voluntad política de
la nación. Señala la Corte: “los mecanismos de participación están
circunscritos por límites materiales, entre los que se destacan el acatamiento
de la regla de mayoría, la protección de las minorías, la garantía de la
libertad del elector y la necesidad que la decisión adoptada sea
representativa”[10].
La omisión de esos límites es grave para un sistema democrático “los mecanismos
de participación ciudadana solo serían democráticos en apariencia, y
terminarían vinculados con prácticas autoritarias fundadas en usos
instrumentales del llamado a la voluntad del Pueblo”[11].
A
modo de conclusión, todos los mecanismos de participación ciudadana, en
especial aquellos dirigidos a la legitimación de políticas públicas a cargo del
Ejecutivo, deben tener especial cuidado por la protección y promoción de la
participación y libertad electoral de los ciudadanos, máxime cuando se trata no
se avalar una política pública sino del resultado de esa política representado
en un acuerdo considerado inmodificable.
B. La
naturaleza o sentido del voto en blanco en el “Plebiscito para la Paz”.
Es
frecuente observar intentos por definir las cosas a partir de su función,
olvidando su naturaleza o contenido. Cuando se habla del voto en blanco, se
señala que es un voto cuya función se limita a la repetición de la votación en
la elección unipersonal o de miembros de corporaciones públicas, según el
artículo 258 parágrafo primero de la C.P[12].
Esa idea del voto en blanco deja de lado aspectos fundamentales del mismo: el
voto –y el voto en blanco como especie de él- es un derecho fundamental a
través del cual el elector, en ejercicio de su libertad política, expresa su
voluntad en el sentido que considera más conveniente. Si se asume este voto como un medio de
protesta, la misma no puede limitarse al tipo de elección.
Como
derecho fundamental[13],
el voto representa un vínculo inescindible con la libertad en la medida que
exige un respeto por la libertad de participación y por la libertad de
configuración del sentido que cada elector desea otorgarle a su voto. En
consecuencia, toda acción del Estado, representada en la actividad legislativa
o jurisdiccional, debe estar encaminada a la promoción de las libertades
individuales representadas, en el caso sometido a estudio, en el derecho
fundamental a participar y al respeto de la voluntad o el sentido que cada
elector otorgue a ese derecho.
Además
del fundamento jurisprudencial, existen importantes tratados internacionales
sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (se
erigen, en consecuencia, en parámetros de constitucionalidad de todas las
restantes normas del ordenamiento), que señalan la necesidad de proteger la
libertad del elector. En efecto, El artículo 23 de la Convención Interamericana de derechos humanos de 1969 o Pacto de San
José, señala:
“Artículo 23.
Derechos Políticos
1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar
y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país” 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (subrayas extra texto).
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece en su artículo 25 que es derecho de toda persona
votar y ser elegidos en elecciones periódicas por un sistema de voto secreto
“que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Es su
texto:
Artículo
25
Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (subrayas extra texto).
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (subrayas extra texto).
Por
lo expuesto, el derecho al voto en blanco no es sólo un mecanismo de
participación legítimo que promueve el deseo del constituyente de promover la
participación. Es un derecho fundamental. Su sentido no debe definirse a partir
de su función sino a partir de la posibilidad de ser medio de expresión de una
libertad individual. En consecuencia, el voto en blanco no se puede
circunscribir a los procesos electorales para la elección de candidatos. Como
derecho fundamental, que puede estar representado en el deseo de expresar
alguna inconformidad, se debe extender a todo tipo de proceso electoral. Lo
contrario sería eliminar espacios para la el ejercicio libre dela libertad de
expresión política.
Para
el caso del plebiscito especial, en la medida que se trata de una aprobación no
de una política sino de la totalidad de un acuerdo final que debe ser aprobado
o rechazado en bloque, el voto en
blanco puede tener alguno de los siguientes sentidos (o los demás que el
elector dese otorgarle): a. Está de acuerdo con la paz pero en desacuerdo con
el mecanismo de refrendación; b. Está de acuerdo con la paz pero no con la
aprobación en bloque de los acuerdos. Obsérvese algo importante: en ambas
posibilidades el elector puede optar, precisamente ante la ausencia de otros
medios de participación como sería el voto en blanco, por el “SI” o por el
“NO”. Para quienes elijan el “NO”, el voto en blanco podrá tener el mismo
significado, con el importante valor agregado que no tendrán que ser
considerados enemigos de la paz. Todos los colombianos quieren la paz y el voto
en blanco puede aportar a la construcción de la misma.
No
es cierto, en conclusión, que el voto en blanco no tiene función alguna en el
plebiscito especial. Además de ser un derecho fundamental, puede ser un punto
de encuentro, una oportunidad de generación de consensos necesarios para una
paz duradera.
C. La sentencia
C-551 y la eliminación de garantías y principios constitucionales.
Es
necesario mencionar las razones por las cuales se considera que la no
incorporación del voto en blanco infringe principios esenciales como la
igualdad, la participación y la libertad de elección, no sin antes hacer una
referencia a la sentencia C-551 de 2003 mediante la cual se resolvió la
constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un
referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma
Constitucional”
Por
razones de espacio, se hará una síntesis de los argumentos que demuestran
nuestro disenso frente a las razones aducidas por la Cote Constitucional al
momento de analizar el tema de la libertad del votante y el voto en blanco[14].
El problema era determinar la posibilidad o no del voto en blanco en los
referendos constitucionales de acuerdo a lo señalado en los artículo 41 y 42 de
la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana[15].
La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del voto en blanco en los
referendos constitucionales. Invitamos al lector a leer las razones en los
numerales 200 al 210 de la sentencia. Nos oponemos a ellas por las siguientes
razones:
a.
La Corte Constitucional
incurrió en error al interpretar de manera fragmentaria el contenido del
artículo 42. Éste artículo realiza una remisión al contenido del artículo 41
que expresamente incorpora el voto en blanco. Señala el texto del artículo 42:
“además del contenido indicado en el artículo
anterior”.
b.
Esa
lectura fragmentaria la utiliza la Corte para afirmar la existencia de una
antinomia (oposición de normas) entre el artículo 41 y 42. Señala “entre las
dos disposiciones existe una incompatibilidad normativa…nótese entonces que
esta segunda parte del artículo 42 habla ´únicamente de casillas en favor y en
contra de cada uno de los artículos, con lo cual prácticamente excluye el voto
en blanco”.
c.
La Corte
Constitucional resuelve esa antinomia aplicando las reglas tradicionales
propuestas por la teoría del derecho del Estado liberal llamadas reglas
técnicas de precedencia, en especial, la que señala que en caso de conflicto
prima la norma especial sobre la general. Pero olvidó la Corte que la norma especial
remite expresamente a la norma general.
d.
La Corte
anuncia en varias oportunidades y dice aplicar, la directiva de interpretación
sistemática que señala que señala que al momento de determinar el sentido de los
enunciados se debe acudir a todo el conjunto de normas constitucionales para
evitar incoherencias. Pero precisamente con el uso de esa directiva se puede
concluir, a partir del preámbulo y los artículos 1,2,40,41,95 numeral 5, 107 y
258 de la Constitución Política, que el constituyente quería promover la
participación antes que restringirla mediante la eliminación del voto en
blanco.
e.
Esa
alta Corporación resolvió un problema de índole constitucional con las
herramientas propuestas por la racionalidad jurídica del Estado liberal, cuando
bien es sabido que el Estado social impone el paso de esa racionalidad a la
razonabilidad (logos de lo humano) con miras al mejor cumplimiento de los
mandatos constitucionales y la protección eficaz de las garantías constitucionales.
f.
Si el
voto es un derecho fundamental, problemas de interpretación acerca de su
ejercicio deben resolverse a partir de las directivas de interpretación
constitucional y no con ayuda de aquellas que desatan las incoherencias de la
ley (reglas técnicas de precedencia).
g.
Si la Corte
advirtió un conflicto entre la participación a través del voto en blanco y la
abstención, debió acudir a la metodología bien conocida por ella como es la
ponderación. En su desarrollo, si el fin a proteger es la participación (y debe
ser así), es claro que la abstención debía ceder terreno frente al voto en
blanco.
h.
Era suficiente con
un test de racionalidad a partir del argumento a fortiori (si se protege la
abstención, con mayor razón se debe
proteger la participación)
i.
La
Corte omitió una directiva fundamental de la interpretación constitucional que
señala que en caso de duda se debe procurar por aquel sentido que ayude a la
efectivización de las garantías constitucionales. En otros términos, la Corte
lo que hace es una exégesis constitucional.
j.
La Corte incurre
en una falacia (argumento que parece válido pero que no lo es) al anunciar que en
la resolución de la antinomia (que ella inventó) se debe proteger la libertad
el votante. Resulta extraño que esa protección finalmente se tradujo en una
eliminación de la misma libertad de quien desea votar en blanco.
k.
La Corte acude al
artículo 378 para señalar que en él se habla “exclusivamente” del voto positivo
o negativo”, confundiendo con ello una omisión (laguna) con una prohibición. El
silencio del constituyente frente al voto en blanco no puede representar una
prohibición del mismo. Es un claro ejemplo de laguna constitucional que la
corte solucionó indicando que existió una prohibición, cuando es sabido que las
prohibiciones o limitaciones a la libertad deben realizarse de manera expresa y
no se pueden inferir por vía de interpretación (in dubio pro libertate).
l.
Finalmente, la
Corte Constitucional, en su deseo por promover la libertad política promueve la
protección de la abstención (participación pasiva), como medio de participación
legítima en procesos electorales que exigen un umbral participativo. Pero, en ejercicio
del principio de igualdad, de la misma manera que la corte protegió la
abstención, debió proteger el voto en blanco como forma legítima de
participación activa dando cumplimiento a su obligación de protección eficaz de
la libertad electoral.
Por
lo expuesto, resulta absolutamente desacertada e incoherente la conclusión a la
que arriba la Corte Constitucional: “…como las normas legales deben ser
interpretadas de manera tal que
desarrollen , y no que contradigan, los principios y valores constitucionales,
entonces es obvio que una antinomia normativa en una ley estatutaria debe
resolverse privilegiando los mandatos constitucionales: nuevamente es entonces
claro que, conforme a la LEMP, el voto en blanco no opera en los referendos
constitucionales, pues la Constitución ha querido que el ciudadano que participa
en dichos referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma
propuesta”. La sentencia acude a argumentos que en apariencia parecen muy
racionales, pero basta mirar las incongruencias y sus consecuencias para
determinar la debilidad de los mismos.
Dada
la importancia del voto en blanco en el proceso electoral que se avecina, es
imperativo realizar algunas reflexiones que buscan advertir que su prohibición
termina conculcando principios fundamentales del sistema democrático que
fungen, a la vez, de garantías individuales. Se tiene conciencia de las
implicaciones prácticas de la defensa del voto en blanco en este momento de la
historia de la nación, pero es más fuerte el deber que impone la academia de
aportar al mejoramiento de las condiciones de vida y convivencia de la nación. No se puede desconocer las dificultades
políticas que encierra suscribir un acuerdo de paz, pero es labor de la
academia advertir con profunda responsabilidad social que la sencillez y el
afán por la refrendación puede representar una infracción a principios
fundamentales del sistema democrático que es necesario evitar.
a. Participación
Basta recordar la crisis de legitimidad del Estado
existente en la década de los 80 para determinar que uno de los propósitos de
la Asamblea Nacional Constituyente fue cualificar los procesos electorales a
través de la democracia participativa y directa. Ello motivó la consagración de
nuevos mecanismos de participación ciudadana y el reconocimiento del voto como
derecho y como deber. Esa crisis de legitimidad del sistema democrático, aunada
a la naturaleza del voto como derecho-deber, impone la promoción de la participación
de los ciudadanos como condición para la formación de una sociedad democrática.
Hay que advertir una grave paradoja. Se escuchan
voces que invitan a la participación y a la deliberación, pero al mismo tiempo son
las mismas que cierran el espacio a la dialéctica y a a la argumentación, a una
actitud crítica y propositiva. El
constituyente quería promover la participación, la Corte Constitucional obliga
a la protección de la deliberación y la participación, el legislador desea un
proceso deliberativo[16],
pero se le impone al elector la única posibilidad de votar en bloque por un
“sí” o un “no”. Resulta complejo comprender la razonabilidad de los argumentos
por los cuales no se incorporó el voto en blanco como uno de los más
importantes medios de expresión política.
Resulta
igualmente paradójico advertir, de un lado, que la justicia transicional busca
la generación de un cese del conflicto a través del fortalecimiento de los
canales de participación democrática, pero, al mismo tiempo, se reduce la
posibilidad de participación a través de una importante vía de expresión de la
voluntad política como lo es el voto en blanco[17]. Si
una de las principales tareas para la superación del conflicto es facilitar el
ejercicio de la participación política[18],
no tiene sentido negar el voto en blanco, máxime cuando ningún efecto en contra
de la pretensión de la paz puede generar la promoción del mismo en atención a
que se trata de un plebiscito con umbral de aprobación y no con un umbral de
participación. Todo lo contrario, el voto en blanco facilita la expresión
política de quienes no están de acuerdo con alguna de las dos opciones que
finalmente solo restringen la posibilidad de una expresión política diversa.
b. Libertad de
elección
Si
para la Corte “un componente del régimen democrático es la libertad de los
electores de concurrir a las urnas”[19],
no se encuentra razón para que negar la posibilidad del ejercicio de esa
libertad a través del voto en blanco. Se podrá afirmar que las mismas razones
para no permitir la abstención en un mecanismo de participación en el que se
adopta un umbral de aprobación son las mismas para negar el voto en blanco,
pero ello no es cierto en la medida que los propósitos de la abstención son muy
distintos a los del voto en blanco.
Son
claras las diferencias entre la abstención y el voto en blanco. Con aquella se
busca principalmente evitar que la decisión sea adoptada, con este, puede el
elector pretender manifestar una oposición a través de varios sentidos posibles
como estar de acuerdo con la paz pero no con el mecanismo de refrendación;
estar de acuerdo con la paz pero no con los puntos acordados, estar de acuerdo
con la paz pero se reprocha la ausencia de participación directa del pueblo en
la configuración de los acuerdos, estar de acuerdo con la paz pero criticar la
implementación de los acuerdos a través de mecanismos expeditos ejercidos
mediante la representación democrática y no la participación directa, etcétera[20].
De
acuerdo a esos sentidos, resulta complejo afirmar que la utilidad del voto se
blanco se encuentra únicamente en las elecciones unipersonales o de
corporaciones públicas de elección popular, tal como lo señala la Corte en la
sentencia C-490 de 2011. En aras a la discusión, si se reconoce que la
abstención es un mecanismo de participación que, como tal, forma parte del derecho
fundamental del elector, no podría el legislador en ejercicio de su potestad de
configuración normativa limitar esa garantía constitucional. La Corte Constitucional
reconoce, paradójicamente en la misma sentencia que prohíbe el voto en blanco,
la importancia de la libertad del elector. Señala: “Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha resaltado la importancia
de la libertad del elector y ha explicado que ella constituye un elemento
integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al voto…ésta Corte ha resaltado que sin garantía
efectiva de la libertad del votante, no se puede hablar de democracia”.
Finalmente,
la negación del voto en blanco constituye una infracción del contenido del
derecho fundamental a la paz en la medida que este derecho impone el respeto
por la participación. Señaló la Corte Constitucional:
“una
característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que
asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a
la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un
deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el
sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos
públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia
frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de
obligaciones de Hacer”
c. Derecho a la
igualdad
En
aquellos mecanismos de participación ciudadana en los que se promueve un umbral
de participación, la abstención tiene especial protección y en la medida que se
infrinja el derecho al voto en blanco, se evidencia un tratamiento desigual
injustificado en tanto que tanta libertad debe tener quien elige la abstención
como medio de participación política que quien elige el voto en blanco.
Tratándose del plebiscito especial, la igualdad no se ve infringida en relación
a la abstención sino frente a las posibilidades de votar por un “SI” o un “NO”,
sin que se ofrezcan otras alternativas de participación legítima como el voto
en blanco.
Acudiendo
a un rápido ejercicio del test de igualdad, no se advierte diferencia de sujetos
ni de cargas a distribuir que justifiquen la adopción de una decisión que
justifique un trato desigual en relación a quienes deseen optar por el voto en
blanco. Los mismos derechos que tienen quienes desean optar por un “SI” o un
“NO”, son los que amparan a quienes desean participar con la opción del voto en
blanco.
CONCLUSIONES
a.
Todos los
mecanismos de participación ciudadana tienen límites materiales determinados
por la necesaria protección de la deliberación y la libertad del elector.
b.
El plebiscito
especial no consiste en la sola aprobación de una política pública de
competencia exclusiva del Ejecutivo, sino en la legitimación del resultado de
esa política representado en un acuerdo definitivo. Por ello, se debe tener
especial cuidado por el respeto de esos límites materiales, en especial, por el
respeto del derecho fundamental al voto.
c.
Si se desea
consolidar las condiciones para un cese real al conflicto, es necesario ser
consecuentes con el llamado al debate constructivo y al mejoramiento de los
acuerdos a partir de la apertura de espacios de participación y deliberación.
d.
No tiene sentido
dar amplia publicidad a los acuerdos para su conocimiento cuando el pueblo carece
de las oportunidades para mejorarlo y sabe, de antemano, que solo tiene dos
posibilidades de elección: un “SI” o un “NO”.
e.
Los diálogos se
han desarrollo a partir de criterios de oportunidad y eficiencia que no siempre
son armónicos con criterios de racionalidad democrática. Esa es precisamente la
misión de la academia: aportar al mejoramiento de las condiciones de vida de
los habitantes de la nación mediante la proposición de reflexiones que ayuden a
evitar los errores del apasionamiento político representados en la negación de
derechos a la participación y a la libertad electoral como partes del derecho
fundamental al voto.
f.
El voto en blanco
representa un importante medio de expresión política, no obstante ha estado
sometido a un desconocimiento no solo por parte de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sino del mismo legislador. Aquella no solo lo niega en las
sentencias C-551 de 2001, C-150 de 2015, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, sino
que le otorga menor protección que la
abstención (Sentencia C-379 de 2016); y éste, no lo reconoce en ninguna de las
leyes más importantes referidas a la participación política (salvo el voto en
blanco en los referendos permitido por el artículo 41 de la ley 134 de 1994)
como la Ley 407 de 1993 y la Ley estatutaria 1757 de 2015.
g.
No se puede
considerar que el voto en blanco no es importante en la medida que no incide en
el umbral aprobatorio. El estudio del voto en blanco como mecanismo de
participación debe partir de criterios referidos a su naturaleza y funciones y
no a partir de criterios de eficiencia electoral.
[1]
Citando la sentencia C-214 de 1993, señala: “el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se
plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los
diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en
su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso
que se contrae y sus repercusiones para el futuro
de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de
personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden
público (artículo 189, numeral 4 C.N.)”.
[2]
“Art. 5…El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del
acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la
transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de
generar un debate amplio y suficiente…”
[3]
Como lo indica Francisco López: “En el Plebiscito el pueblo legitima su propia decisión. En el Referéndum el pueblo legitima la
actuación de otros”.
[4]
Señaló en la sentencia C-379 de 2016: “47. La Corte, a partir de esta
comprobación, ha concluido que ante esa limitada regulación constitucional del
plebiscito, se amplía el margen de configuración normativa del legislador
estatutario”.
[5]
Se debe recordar uno de los límites al proceso de refrendación advertido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016: “En segundo término, el
mecanismo debe simultáneamente acatar la regla de mayoría y respetar los
derechos de las minorías”.
[6]
Claramente señaló la Corte en la sentencia C-379: “la democracia a la cual aspira la Constitución es aquella en la cual la
colectividad decide luego de participar con su deliberación en los asuntos que
le atañen (CP arts 1 y 2)”.
[7] Sin
descuidar el estudio del contexto, la labor de la academia es promover la
reflexión a través de criterios de adecuación o necesidad y no de conveniencia
[8]
Paradójicamente, este consejo no fue
tenido en cuenta en la sentencia C-551 de 2003, en la que se promovió la
abstención (participación pasiva) en lugar de la participación activa (voto en
blanco), desconociendo los mismos artículos constitucionales que ahora son
citados para promover la participación (art. 2; 95 núm. 5).
[9]
Sobre la búsqueda de consenso como tarea dentro de una idea de democracia
soportada en el imperio de la voluntad de las mayorías, señala la Corte
Constitucional: “…uno de los rasgos que caracteriza a la democracia
constitucional contemporánea es el paso de una concepción de la soberanía
popular como el simple agregado de las preferencias de los individuos, a una de
índole deliberativa, en la cual se reconoce el pluralismo en la comunidad
política. En esta concepción, lo que asegura la democracia no es el acatamiento
irrestricto de la voluntad mayoritaria, propio del liberalismo político
clásico, sino el cumplimiento del procedimiento previsto en la Constitución
para la expresión de las diferentes posturas sobre el ejercicio del poder
político, proceso que tiene por objetivo el logro del consenso”.
[10]
Corte Constitucional, sentencia C-551/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV
Alfredo Beltrán Sierra,
Clara Inés Vargas Hernández).
[11] Sentencia
C-379 de 2016.
[12] Artículo 258. El voto es un derecho y un
deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción
y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en
cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o
informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales
serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos
políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar
mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
[13]
Así lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 1992: “El derecho a participar en la vida política
del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho
constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable”; en la T-324 de 1994, señaló: “El derecho al sufragio es un derecho
fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente
prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya
efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones
políticas futuras. En la sentencia T-446 de 1994, expresó: “Bajo la
óptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los políticos y como tal es
fundamental en una democracia representativa”. En este mismo sentido, señala en
la sentencia C-142 de 2001:” Desde el punto de vista del voto como derecho y
manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de
un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia
de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo
cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata”.
[14] Algunas
de esas reflexiones fueron formuladas en escrito elaborado en el año 2004,
precisamente en respuesta a las imprecisiones advertidas en la sentencia C-551.
En él se afirmó: “El análisis realizado
por la Corte Constitucional no solo elude la real naturaleza del voto en blanco
sino que infringe principios fundamentales para un Estado democrático, social y
de derecho como el principio participativo, el derecho a la igualdad y el
principio de libertad” Revista Opinión Jurídica, vol. 3 no. 5 pp 43-48.
Universidad de Medellín. http://revistas.udem.edu.co/…/op…/article/download/1322/1310
[15] “Artículo 41º.- Contenido de la tarjeta electoral. El
Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que
será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos,
contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente
la norma que se somete a referendo.2. Casillas para el SI, para el NO y para el
voto en blanco.3. El articulado sometido a referendo.
Artículo 42º.- La tarjeta electoral para el referendo
constitucional. La
tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de
tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente
a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que
aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a
favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el
proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto
en bloque si así lo desea”.
[16] Uno de los propósitos del legislador
establecido en la motivación de la ley de convocatoria al plebiscito es
garantizar la mayor participación del pueblo. Señaló: “la finalidad del
proyecto es reafirmar la importancia del pronunciamiento popular frente a los
contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera”.
[17]Se
señala en la sentencia C-379 de 2016: “ La Corte ha insistido en que el
fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de la transición
hacia la paz, la cual se logra “mediante
la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política
democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para
convencerá los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por
razones distintas a la conveniencia personal”
[18]
“Este Plebiscito tiene unas reglas
especiales y diferentes a las consagradas en las leyes estatutarias que han
regulado el plebiscito y buscan garantizar la mayor participación de la
ciudadanía, para a su vez garantizar un verdadero pronunciamiento popular
mayoritario.” Gaceta del Congreso 698 de 2015. Importante estas palabras de la
Corte Constitucional: “28.5…la jurisprudencia constitucional ha
precisado que las medidas de transición pretenden la superación del conflicto,
a través de una ampliación de la base democrática, lo cual implica la promoción
de instrumentos de participación, los cuales cumplan el doble propósito de
otorgar una mayor legitimidad y estabilidad a los acuerdos, así como la
creación de instancias pacíficas de resolución de conflictos”
[19] Sentencia
c-379 de 2016.
[20]
Recuérdese que la misma Corte Constitucional señaló que los efectos de la
abstención sólo tienen cabida en los mecanismos de participación en los que se
exija un umbral de participación. Expresó: “Como lo ha señalado insistentemente
la jurisprudencia constitucional, este grado de reconocimiento de los efectos
jurídicos de la abstención activa es predicable en aquellos mecanismos de
participación basados en la existencia de un umbral de participación”
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