LA DEFENSA DE COLOMBIA ANTE LA HAYA. ALGUNAS PRECISIONES Y OBJECIONES
LA DEFENSA DE COLOMBIA ANTE LA HAYA. ALGUNAS
PRECISIONES Y OBJECIONES
Por
Sergio Estrada Vélez[1]
Hace pocos días el
equipo defensor de Colombia presentó las objeciones preliminares frente a la
reclamación de Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya por
el presunto incumplimiento a lo ordenado por la sentencia de noviembre 19 de
2012. Debemos presumir que los agentes están desarrollando la mejor estrategia
jurídica, pero ello no nos releva del deber de realizar algunos breves comentarios,
a modo de ejercicio académico y crítico, bajo el convencimiento que el disenso es
el presupuesto básico para la búsqueda de lo mejor.
Inicialmente se debe
resaltar, con suma extrañeza, la mención especial que el representante Carlos
Gustavo Arrieta hizo en relación a los lamentables efectos políticos, sociales
y humanitarios de la sentencia de la CIJ frente al pueblo étnico raizal, afirmando,
por primera vez en este largo y complejo conflicto, la importancia del mar para
dicho pueblo, resaltando su “relación simbiótica”. Si esa misma preocupación
hubiese estado presente desde el inicio de la estrategia de defensa, seguramente
el resultado hubiese sido distinto.
Dos son los principales
argumentos esbozados por el equipo defensor de Colombia. El primero, está soportado en el artículo 56 del mismo Pacto de Bogotá que otorga
a los países la posibilidad de denunciar dicho tratado, denuncia que sólo
producirá efectos pasado un año de presentada la misma, sin que pueda tener
efecto alguno frente asuntos iniciados antes de transmitido el aviso
respectivo. Indica su texto:
ARTICULO LVI.
El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso
anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el
denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será
dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes
Contratantes.
La denuncia
no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido
el aviso respectivo.
El segundo argumento hace referencia a la falta de competencia de la CIJ para el
conocimiento del litigio planteado por Nicaragua, en atención a lo establecido
en el texto del artículo 50 del Pacto de Bogotá en la medida que, según su
texto, Nicaragua debió convocar a una reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores antes de acudir de nuevo a la Corte Internacional. Es su
tenor literal:
“ARTICULO L.
Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que
le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral,
la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para
que se ejecute la decisión judicial o arbitral”.
Para una mejor comprensión de los argumentos, es necesario tener
presente que el litigio surge de un conflicto limítrofe que fue resuelto por la
vía jurisdiccional internacional en atención a que ambas partes se acogieron voluntariamente
a un pacto de resolución pacífica de conflictos. La expedición de un fallo
desfavorable a una de las partes motivó su retiro del Pacto de Bogotá con la
consecuente afirmación que la decisión se acataba pero no se aplicaba[2].
Iniciemos el análisis de cada uno de los argumentos defensivos.
a.
Artículo 56 del Pacto de Bogotá.
Indica el equipo defensor, que la CIJ no es
competente en atención a que la demanda de Nicaragua fue presentada después de
la transmisión de la notificación de la denuncia del Pacto presentada por
Colombia, indicando que hay una diferencia entre los procesos iniciados antes
de la transmisión de la notificación y los procesos iniciados antes de la fecha
en que el tratado dejó de estar en vigor para el Estado denunciante. Para la
defensa, es necesario diferenciar esos dos momentos: la transmisión de la
notificación de la denuncia del tratado y el cese de vigor del tratado.
Como la demanda de Nicaragua fue presentada un día
antes al vencimiento del año que debe transcurrir para la pérdida de vigor del
tratado para el Estado denunciante y no antes de la transmisión de la
notificación de la denuncia, la CIJ no es competente. En otros términos, una
cosa es la trasmisión de la notificación que se hace después de presentada la
denuncia y otra la pérdida de vigor del tratado (pasado un año de la denuncia).
De esta manera, se concluye, que los procedimientos iniciados con posterioridad
a la transmisión de la notificación, se ven afectados por la denuncia.
Esa interpretación la realiza el equipo defensor
con fundamento en el artículo 31 de la Convención de Viena Sobre Derecho de los
Tratados que señala:
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
Puede existir otra interpretación distinta
fundamentada en dos aspectos básicos que deben ser analizados siempre de la
mano del contexto inicialmente expuesto: se trata de una denuncia de un tratado
motivada por la expedición de una sentencia adversa a los intereses de una de
las partes. El primero, parte precisamente de los principios de pacta sunt servanda y de buena fe
establecidos en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre derechos de los
tratados. De la misma manera en que los tratados se deben interpretar de buena
fe, es necesario dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los mismos. Surge
la pregunta: ¿De qué manera se puede armonizar el deber de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los tratados y el de interpretar de buena fe sus
cláusulas con el retiro del Pacto de Bogotá y la respuesta del Estado a la
sentencia que indica que “se acta pero no se aplica”?
El segundo aspecto que se debe tener en cuenta en
el estudio de la estrategia defensiva en relación al artículo 56, es que la discusión
no recae, en mi opinión, en la fecha de presentación de la nueva denuncia (antes
o después de la trasmisión de la notificación de la denuncia) sino en que si la
misma expone un asunto nuevo o es resultado del incumplimiento de un conflicto
ya resuelto. En términos más sencillos, la cuestión fundamental es si la
demanda de Nicaragua constituye un proceso nuevo o es consecuencia de un
proceso ya iniciado, esto es, una especie de incidente o denuncia por desacato.
Asumir la denuncia de Nicaragua como un asunto
nuevo, cuando la realidad apunta a que se trata de una reclamación por incumplimiento
de una sentencia, llevaría a afirmar que cada incumplimiento a una orden judicial
debe dar lugar a un nuevo proceso. En términos simples, sería defender que el
incumplimiento a una acción de tutela o a una sentencia en un proceso ordinario
exige de su beneficiario una nueva presentación de la tutela o la instauración
de una nueva acción ordinaria.
En conclusión, con fundamento en el artículo 26 de
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que impone el
cumplimiento a las obligaciones derivadas de los mismos de buena fe y en la naturaleza
incidental de la reclamación, resulta débil afirmar como argumento de defensa
la incompetencia de la CIJ por extemporaneidad de la reclamación.
b.
Artículo 50 del Pacto de Bogotá. Recordemos el texto del artículo:
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir
las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia
o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga
tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.
El equipo defensor
señala que la CIJ no es competente en atención a que, según lo indica el
artículo transcrito, el Pacto de Bogotá no le otorga autoridad a dicho
organismo para revisar el cumplimiento de sus decisiones. A su vez, dice la
defensa de Nicaragua que la Corte cuenta con una competencia inherente o, en
términos de nuestra doctrina, una competencia implícita en atención a que temas
relacionados con el cumplimiento o no de sus decisiones no puede ser un asunto
ajeno al mismo órgano emisor de la decisión y menos se puede entender que la
reclamación por incumplimiento de una sentencia ante el mismo juez que la
profirió, es una vía excluida por la posibilidad de acudir a la reunión de
consulta con los ministros de relaciones exteriores.
Ambas
interpretaciones parecen razonables, pero es necesario diferenciar dos
aspectos: la declaración judicial acerca del cumplimiento o no del fallo y el
agotamiento de las vías diplomáticas dirigidas a acordar las medidas necesarias
para el cumplimiento del mismo. En términos sencillos, se trata de distinguir,
en relación al cumplimiento de los fallos, las vías judiciales de las vías
administrativas. A un juez no se le puede exigir la ejecución de las medidas
policivas necesarias para el cumplimiento del fallo, como tampoco a un inspector
de policía se le puede pedir la declaración de las circunstancias
configurativas de un posible incumplimiento a una decisión judicial.
El artículo exige un
presupuesto necesario: que una de las partes “dejare de cumplir las
obligaciones que le imponga un fallo”. En ese orden de ideas, puede tener
bastante de sentido común acudir primero al juez que emitió la decisión para que
declare, como intérprete original, el cumplimiento o no de las obligaciones
derivadas del fallo para, seguidamente, acudir a las vías diplomáticas en las
cuales se deben determinar las medidas para la ejecución del mismo.
En este punto no
puede pasar de alto el grave efecto que pudo generar la afirmación del Jefe de
Estado según la cual el fallo “se acata pero no se aplica” en atención a que es
claro, según el artículo 27 de la Convención de Viena, que ninguna de las
partes puede aducir normas de derecho interno para no dar aplicación a
obligaciones derivadas de un tratado. Señala su texto:
“27. El derecho interno y
la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46”
La pregunta
lógica es la siguiente: ¿Se puede entender el artículo 101 de la C.P.[3]
como la prohibición de que los límites del territorio nacional sean modificados
por sentencias proferidas por un órgano jurisdiccional internacional en
atención a que ello sólo puede tener lugar a través de laudos o tratados internacionales?
Es
importante recordar que en sentencia C-269 de 2014, la Corte Constitucional
colombiana le otorgó la razón al Jefe de Estado al disponer que de acuerdo al
artículo 101 C.P. los límites del territorio deben ser establecidos por laudos
o tratados internacionales, pero en la intervención ciudadana presentada en
dicho trámite de constitucionalidad fui claro al señalar dos cosas: la primera,
que el artículo 101 no contiene una prohibición sino una laguna constitucional
en relación a la posibilidad de que se modifiquen los límites del territorio
por sentencias de la jurisdicción internacional y, segunda, que la decisión del
Jefe de Estado constituye una clara infracción al pacta sunt servanda y que en atención al desconocimiento de
derechos humanos del pueblo étnico, era necesario abandonar el “se acata pero
no se aplica” y adoptar la hipótesis “es imposible acatar en respeto a normas
de ius cogens”. Lastimosamente, para probar esa tesis solicité en ese mismo
trámite la práctica de audiencias públicas en las que se escucharía al pueblo
étnico pero la Corte Constitucional no las decretó. Ahora, es el mismo Estado
quien reconoce tardíamente la grave afectación de los derechos humanos del
pueblo étnico raizal.
A
modo de conclusión, la diferenciación entre las funciones jurisdiccionales y
las diplomáticas en relación al cumplimiento o no de un fallo, resulta
fundamental al momento de determinar la competencia de la CIJ frente a la
reclamación por el incumplimiento a una sentencia. Es más, se podría configurar
como un paso necesario y previo, así no lo indique el Pacto de Bogotá, a la
solicitud de Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
De acuerdo al breve
estudio de las dos razones que sirven de principal argumento de defensa frente
a la reclamación de Nicaragua por el incumplimiento del fallo de la CIJ, es
posible concluir que las interpretaciones a los artículos 50 y 56 del Pacto de
Bogotá permiten otros sentidos que se pueden estimar más razonables que el
pretendido por el equipo defensor y ponen en evidencia un grave error: la
estrategia de Colombia durante todo el conflicto estuvo lejos de ser el
resultado de una seria y consensuada
política de defensa diseñada a largo plazo.
[1] Presidente del Centro de Estudios
Constitucionales de Medellín
[2] Revista Semana edición 1637, 16 al 23 de
septiembre, p. 26-32. Imposible dejar de interrogar acerca de si fue esa
la mejor reacción de un Estado ante un fallo adverso. No se debe olvidar que
una regla fundamental para el mantenimiento de todo Estado de derecho es el
deber de respeto por todas las decisiones jurisdiccionales adoptadas tanto en
el orden interno como en el orden internacional.
[3] Se transcribe lo pertinente: “Art. 101.
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la
Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta
Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el
Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República”.
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