POLÍTICA CONTRA DERECHOS FUNDAMENTALES. A propósito de la adopción como derecho fundamental de los niños a tener una familia.
Propongo un ejercicio: Si preguntamos a un lector de ideología liberal si acepta o no que el derecho a la vida (Art.
11 C.P.) es fundamental ¿su respuesta diferirá de la de otro lector conservador,
de izquierda, de centro, de centro izquierda, centro derecha, de arriba o de
abajo? Si la misma pregunta la formulo frente al derecho a la intimidad (art.
15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), a la libertad de
conciencia (art. 18 C.P.), la libertad de expresión de opinión e información
(art. 20 C.P.), a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), a tener una familia
(Art. 44 C.P.) etc., ¿la respuesta será distinta? Creo que todos podemos –debemos-
coincidir, al margen de nuestra posición política, en que son derechos
fundamentales. La razón se soporta, entre otros argumentos, en uno simple y
evidente: están reconocidos como tales por la Constitución Política. La
discusión acerca de sus límites es otro tema.
Significa lo anterior que el
Estado social y constitucional de derecho ofrece a toda persona unos derechos
fundamentales que sirven de límites al ejercicio de poder y, al mismo tiempo,
de garantías individuales frente a la arbitrariedad. Esos derechos limitan toda
deliberación o transacción política, en la medida que representan la esencia de
un sistema democrático en el que se busca el fortalecimiento de la separación
de poderes y la primacía constitucional.
Se infiere, en ese mismo orden de ideas la obligación, a cargo de cada
uno de los actores sociales, de sumar esfuerzos para la protección de los
derechos fundamentales. Si estamos de acuerdo en ello, se debe afirmar que los
espacios para la libertad de autodeterminación ideológica se disminuyen cuanto
más se aproxima el individuo a la esfera de protección irradiada por los
derechos fundamentales. En otros términos, mi libertad de opinión disminuye en
la medida que con ella pueda afectar un derecho fundamental.
Si los derechos fundamentales son
inherentes a la persona (de allí que se afirme su carácter universal), esto es,
que nacen con ella y, en ocasiones, están antes de su nacimiento, no se puede promover,
en nombre de la libertad de pensamiento y de un pluralismo ideológico, postulados
que representen la negación de alguno de esos derechos. Así, los derechos
fundamentales se erigen en un coto para el ejercicio de la libertad de culto y
de pensamiento. Empero, hay derechos fundamentales marcadamente relacionales
como la igualdad, donde la mayor libertad de configuración política resulta inevitable
en la medida que exige una atenta valoración de las condiciones sociales y
personales en las que se encuentran los sujetos sometidos a comparación para
determinar si hay o no infracción a dicho derecho. Esto es, el estudio de la
igualdad debe responder a preguntas como ¿igualdad entre quienes?, ¿igualdad en
qué? Y, finalmente, ¿Igualdad con base en qué criterio? (Sent. Corte
Constitucional C-022 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz)
Un ejemplo claro de lo anterior
se encuentra en un tema rodeado de innecesaria complejidad: la adopción. Su
ideologización se ha convertido en obstáculo para el reconocimiento de un
derecho fundamental: el derecho de los niños a tener una familia (art. 44 C.P.),
el que, por mandato de la misma Constitución Política, es prevalente sobre el
derecho de los demás. Explico. Si la adopción se observa como un derecho de las
parejas del mismo sexo en ejercicio del principio de igualdad (recordemos que
los principios son fundamento de derechos fundamentales), mayor será el empleo de
argumentos políticos o religiosos que, de manera falaz, pueden llevar a determinar
que no hay condiciones para el reconocimiento de la igualdad. La determinación
de la igualdad frente a qué y con base en qué criterio, se condiciona a juicios
morales o políticos. Lo anterior conduce a una afirmación simplista e
irresponsable: no es lo mismo para el niño tener padres heterosexuales que
homosexuales.
Pero si la adopción se asume “principalmente
y por excelencia” (Art. 61 Ley 1098 de 2006) como la más importante medida de protección, un medio para hacer
efectivo el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una
familia, establecido en la Constitución Política en el artículo 44, que, además,
es un derecho prevalente sobre el derecho de los demás, que está amparado por
tratados internacionales que forman parte del Bloque de constitucionalidad[1],
la discrecionalidad política se reduce en la medida que, indefectiblemente, se
está discutiendo el contenido de un derecho fundamental.
La diferencia entre una discusión
política y jurídica y sus delicadas repercusiones en relación a la protección
eficaz de un derecho fundamental, se hace evidente en las dos acciones de
inconstitucionalidad presentadas en contra de algunas normas del régimen de
adopción de la Ley 1098 de 2006 y del artículo primero de la Ley 54 de 1990. La
primera, instaurada por el abogado Diego Prada y radicada bajo el expediente
D-10315, se centra en la vulneración del principio de igualdad de las parejas
del mismo sexo; la segunda, de radicado D-10371, presentada en mi condición de
Director de la Clínica Jurídica en Teoría del Derecho, con el importante apoyo
de valiosos y valerosos estudiantes[2],
se enfoca en el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener
una familia.
En atención a la importancia de
los argumentos expuestos en ambas acciones, a la necesidad de su discusión
conjunta para la construcción de una cosa juzgada material y absoluta, a que
ambos expedientes tenían proyecto de fallo y a razones de economía procesal, solicité
en dos oportunidades al Honorable Magistrado sustanciador la acumulación de los
procesos, peticiones denegadas en aplicación del artículo 47 del reglamento interno
de la Corte Constitucional que señala que solo pueden acumularse aquellos
procesos que hayan sido incluidos en el respectivo programa mensual de trabajo.
Finalmente, instauré antes de la decisión en Sala Plena, una petición de
excepción de inconstitucionalidad, aún sin resolver, con el objeto de que se
inaplicara ese artículo 47 teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se
viola el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
(art. 228 C.P.) y el acceso eficaz a la administración de justicia.
La realidad actual es preocupante. Es
de público conocimiento que la Corte Constitucional no solo no tuvo en cuenta
los argumentos de la segunda acción en la medida que no se acumularon los
expedientes sino que designó un conjuez que dará su voto con fundamento en la
discusión propuesta por el accionante: el derecho de las parejas del mismo sexo
a la igualdad y no desde el derecho fundamental de los niños a tener una
familia.
En conclusión, podríamos afirmar
que:
A. Hay
que desideologizar la discusión
referida a la protección del derecho fundamental de los niños a tener una
familia. Es, claramente y por mandato de la misma constitución y de tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, un derecho
fundamental que se debe proteger sin consideración del sexo de los padres.
Siendo más concretos, hay que deshomosexualizar la discusión referida a la
protección de ese derecho fundamental.
B. La
responsabilidad por la lamentable ideologización de un tema referido al
ejercicio y protección de un derecho fundamental, cuyo contenido trasciende a
cualquier posición religiosa o política, recae en diversos actores sociales: a.
En la academia, por su silencio complicente. Sin duda las facultades de derecho
están lejos de ser verdaderos centros de pensamiento, reflexión social y
proposición de soluciones; b. En algún sector de la misma comunidad LGTBI, en
la medida que se ha centrado en la defensa de una de las caras de la moneda. Ha
buscado hacer de la adopción y del derecho de los niños a tener una familia una
bandera política para lograr la igualdad en relación a las parejas
heterosexuales, sin atender, con el mismo ímpetu y vehemencia, la otra cara: el
derecho fundamental de los niños a tener una familia; c. En la Iglesia
católica, en la medida que su discurso de amor por el prójimo y, especialmente,
por los niños, lo matiza o excepciona por razones de género; d. En los medios
de comunicación, en la medida que un claro periodismo ligth que raya con el amarillismo, despreocupado por consultar las
fuentes y confrontar las mismas, ha presentado a la opinión pública la información
referida a la adopción haciendo énfasis en los derechos de las parejas del mismo sexo.
C. Resulta
extraña la politización que ha sufrido el debate referido a la protección de un
derecho fundamental. Lamentable que sea la misma Corte Constitucional,
encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales, el órgano
que dé ejemplo de la negación de un derecho fundamental con fundamento en
razones prevalentemente ideológicas.
D. Finalmente,
el tema de la adopción termina siendo muestra evidente de nuestra precaria
cultura constitucional ¿Es con ella misma con la que se pretende asumir la
defensa de las instituciones y de los derechos fundamentales? ¿Es con ella con
la que pretendemos construir una sociedad para el post conflicto? Solo falta
que algunos de nuestros jueces y magistrados, en un ejercicio de aparente
administración de justicia, en tanto reducen el derecho a la política, asuman
como propias aquellas memorables palabras “¡Aquí defendiendo la democracia,
maestro!”[3].
[1]
El Art. 2º. Convención sobre los
derechos del niño adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991 señala: 1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales. (subrayas ajenas al
texto). 2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o
sus tutores o de sus familiares” (subrayas ajenas al texto).
[2]
Son ellos: Karen Ramírez Arcila, Allan David
Rodríguez Aristizábal, Carlos
Andrés López Pineda, Alejandro Sánchez Hincapié, Eliana Arango Restrepo, Daniel
Bermúdez Herrera, Juan Pablo Morales Calle, Juan José Arango Ruíz, Daniel Felipe
Valencia Vásquez, Angie Katherine Valdés Arroyave,
Alejandra Hincapié Montoya, Camila Andrea Mazo Mejía.
[3]
Palabras del Coronel Luis Alfonso Plazas Vega durante el holocausto de la toma
del Palacio de Justicia por parte del grupo subversivo M-19 y la retoma por
parte de las Fuerzas Militares, el día seis de noviembre de 1985.
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